SAP Cáceres 176/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2008:507
Número de Recurso196/2008
Número de Resolución176/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00176/2008

S E N T E N C I A NÚM. 176/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 196/08 =

Autos núm. 174/07 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de julio de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 174/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandante, DON Jose Enrique representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalachi y defendido por el Letrado Sr. Cortés Margallo; y como parte apelada, los demandados DON Claudio y DON Mauricio representados en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y en esta alzada por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández y defendido por el Letrado Sr. Lucas Carpintero; y los también demandados DON Ángel Daniel y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS representados en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil García de Guadiana y en esta alzada por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano y defendidos por el Letrado Sr. González Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo, en los autos de Juicio Ordinario núm. 174/07, con fecha 1 de abril de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Enrique frente a D. Ángel Daniel, a la compañía Asemas Mutua de Seguros, a D. Claudio y a D. Mauricio y, en consecuencia, absuelvo a tales codemandados de los pedimentos formulados en su contra. Impongo las costas de la demanda formulada por D. Jose Enrique frente a D. Ángel Daniel, a la compañía Asemas Mutua de Seguros, y a D. Claudio, a la parte demandante. Impongo las costas de la demanda formulada por D. Jose Enrique frente a D. Mauricio, a D. Ángel Daniel y a la compañía Asemas Mutua de Seguros. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso tanto por la representación de los apelados D. Claudio y D. Mauricio, como por la representación de los también apelados D. Ángel Daniel y Asemas Mutua de Seguros; y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personada la parte apelante y las partes apeladas en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de julio de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 1 de Abril de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 174/2.007, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada por D. Jose Enrique contra D. Ángel Daniel, Compañía Asemas Mutua de Seguros, D. Claudio y contra D. Mauricio, se absuelve a los indicados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas de la Demanda formulada por D. Jose Enrique contra D. Ángel Daniel, Compañía Asemas Mutua de Seguros y contra D. Claudio, y con imposición a la parte demandada, D. Ángel Daniel y Compañía Asemas Mutua de Seguros, de las costas de la Demanda formulada por D. Jose Enrique contra D. Mauricio, se alza la parte apelante -demandante, D. Jose Enrique - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la desestimación de la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario formulada en la Contestación a la Demanda del arquitecto, Sr. Ángel Daniel y la Compañía Asemas, y que fue estimada en la Audiencia Previa al Juicio, y su vinculación con el pronunciamiento sobre las costas procesales derivadas de la intervención en el proceso de los aparejadores impuestas a la parte actora en la Sentencia y el contenido parcialmente estimatorio en relación con este aspecto, con infracción de los artículos 12.2 y 420.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta y del artículo 394.2 del mismo Texto Legal, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 1.101 del Código Civil . En sentido inverso, las partes apeladas -demandados, D. Mauricio y D. Claudio, por un lado, y D. Ángel Daniel, por otro- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, la parte actora apelante postula, como primer motivo de su Impugnación, la desestimación de la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, que fue formulada en el Escrito de Contestación a la Demanda del arquitecto, D. Ángel Daniel y de la Compañía Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y estimada en la Audiencia Previa al Juicio, y su vinculación con el pronunciamiento sobre las costas procesales derivadas de la intervención en el Proceso de los aparejadores impuestas a la parte actora en la Sentencia y el contenido parcialmente estimatorio en relación con este aspecto, con infracción de los artículos 12.2 y 420.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta y del artículo 394.2 del mismo Texto Legal, entendiendo la parte demandante, en suma, que su oposición a la estimación de la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario fue parcialmente admitida y, por tanto, no se le deberían haber impuesto a la indicada parte las costas referentes a la intervención en el Proceso del arquitecto técnico, D. Claudio, en aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Atendiendo al contenido intrínseco de las alegaciones que conforman el motivo, puede ya adelantarse que el mismo ha de ser, efectivamente, estimado en la medida en que no abriga género de duda alguno el hecho de que la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, opuesta por los demandados, D. Ángel Daniel y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en su Escrito de Contestación a la Demanda, no debió ser admitida por el Juzgado de instancia en el acto de la Audiencia Previa al Juicio que se celebró en fecha 19 de Julio de 2.007. En este sentido, basta el mero examen del contenido de la expresada Excepción para advertir, sin dificultad alguna, que su alegación encontraría su objeto y fundamento en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil decenal que contempla el artículo 1.591 del Código Civil, y no es ésta -sin embargo- la acción que ha ejercitado la parte actora en la Demanda aun cuando su naturaleza jurídica pudiera suscitar algún tipo de duda por cuanto que, entre los precepto citados en el Fundamento de Derecho V de la referida Demanda, se encuentra el propio artículo 1.591 del Código Civil .

No obstante y, aun cuando hipotéticamente se hubiera ejercitado en el Demanda la acción de responsabilidad civil decenal prevista en el artículo 1.591 del Código Civil (que -insistimos- no ha sido la que ha deducido la parte actora), tampoco cabría acoger la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario tal y como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en interpretación del indicado precepto. Y, así, convendría recordar que, respecto de la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.000, y, con carácter general, ha declarado que, sobre esta Excepción, se decía, entre otras en Sentencia de 18 de Septiembre de 1.996, que "...la figura jurídica del litisconsorcio...

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