SAP Cáceres 130/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2008:480
Número de Recurso156/2008
Número de Resolución130/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00130/2008

S E N T E N C I A NÚM. 130/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 156/08 =

Autos núm. 663/07 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de junio de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 663/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Alfredo representado tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado Sr. López Vivas; y como parte apelada, la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SSPF, representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendido por el Letrado Sr. Cuadrado González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm. 663/07, con fecha 18 de enero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfredo debo absolver y absuelvo a la demandada Cía. Seguros Mutua Madrileña, de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de junio de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 18 de Enero de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 663/2.007, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Alfredo, se absuelve a la demandada, Compañía de Seguros Mutua Madrileña, de los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Alfredo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso -aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo-, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Mutua Madrileña Automovilística a Prima Fija, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación íntegra y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, debe indicarse que el Tribunal Supremo, en la Sentencia 191/1.998, de 6 de Marzo, ha declarado que es doctrina pacífica y constante, derivada de la Jurisprudencia de esa Sala, tal como señala la Sentencia de 17 de Junio de 1.996

, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo.

Consiguientemente, cuando se trata de accidentes de circulación cuya causa es la mutua o recíproca colisión de vehículos de motor que respectivamente conducían el demandante y el demandado, sin posibilidad de determinar la causa eficiente o determinante del resultado dañoso producido, también se anulan -en virtud de la Doctrina Jurisprudencial a la que se acaba de hacer referencia- las consecuencias de la inversión de la carga de la prueba.

Sobre la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil en lo que afecta a las reglas distributivas de la carga de la prueba del hecho causante de los daños, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.003, ha declarado que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere, para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998, citada en la de 2 de Marzo de 2.001, que "como ha declarado esa Sala (Sentencia de 22 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la Sentencia de 9 de Octubre de 2.002 dice que "el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo, tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001, citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" (Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 30 de Octubre de 2.002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esa Sala -dice el Alto Tribunal- la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo-, no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (Sentencia de 27 de Diciembre de 2.002 ).

Luego, por tanto, al constituir el supuesto examinado un...

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