SAP Barcelona 394/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteMIRIAM ANA CUGAT MAURI
ECLIES:APB:2008:6949
Número de Recurso8/2008
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución394/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 6ª

Rollo apelación penal núm. 8/2008-P

P.A. 281/2005

Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona

SENTENCIA NÚM.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo Navarro Blasco

Dña. Mª Dolores Balibrea Pérez

Dña. Miriam Cugat Mauri

En Barcelona, a cinco de mayo de 2008

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 407/07 de 29 de octubre de 2007, pronunciada por Dña. Carmen Ballesteros Ramírez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona en el Procedimiento abreviado núm. 281/2005, seguido por un delito de contrabando, falsedad en documento oficial y estafa, siendo parte apelante D. Bernardo, representado por Dña. María Alargé Salvans y asistido por D. Javier Morales García, y parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado por Dña Paloma Pelegrín, y la Abogacía del Estado, representada por el Abogado del Estado

D. Javier Zuloaga González.

Actuando como Magistrada Ponente Dª Miriam Cugat Mauri, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo, como autor responsable de DELITO DE CONTRABANDO, previsto y penado en el artículo 2.1 d) de la Ley de Represión del Contrabando en concurso medial con un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y MERCANTIL, previsto y penado en los artículos 390.1 y 2 y 392, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la deuda tributaria y al pago de las costas del juicio incluidas las devengadas por la acusación particular.

Procédase al comiso definitivo del tabaco intervenido."

TERCERO

Contra la citada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernardo, admitido el cual se dio traslado a las demás partes personadas, que presentaron sendos escritos de impugnación.

QUINTO

Elevados los autos a la Audiencia Provincial fueron turnados a esta Sección Sexta, formándose el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación aduce el recurrente, la vulneración del art. 24.2 de la Constitución en cuanto al delito de contrabando, por estimar insuficientemente probados los elementos del ilícito penal relativos a la "ilicitud" del género y "cuantía" del mismo.

Este motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, olvida el recurrente que la modalidad de contrabando por la que le condena la sentencia de instancia es la que tiene como objeto del delito los "géneros estancados" entre los que, según definición contenida en el art. 1.6 LO 12/1995, se incluyen expresamente las "labores del tabaco", que siendo de lícito comercio pueden sin embargo ser objeto del delito cuando en las operaciones de importación, etc., no se cumplen los requisitos establecidos por las leyes (en este sentido, por todas, STS de 27 de febrero de 2006 . Ponenete: Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez). En consecuencia, atendida la modalidad apreciada en instancia no puede considerarse preciso acreditar el carácter "ilícito" o "prohibido" del género que es propio de la modalidad alternativa contenida en el mismo apartado del art. 2.1,d) LO 12/1995, y por lo tanto, no puede derivarse de la falta de tal innecesaria prueba la vulneración del art. 24 CE .

En segundo lugar, debe así mismo desestimarse la vulneración del art. 24 CE por falta de prueba de la cuantía del antedicho género, en atención a la supuesta invalidez de la declaración vertida en juicio por el Sr. Jesús Manuel que se dice no haber sido solicitada por ninguna de las partes.

En...

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