SAP Barcelona 346/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2008:6548
Número de Recurso620/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 620/2007-J

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 463/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 346/2008

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 463/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de D/Dª. Claudio, contra D/Dª. Carlos Ramón y Dª. Amelia ; los cuales penden ante esta

Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día

19 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. gali Castín, en nombre y representación de D. Claudio contra Dª. Amelia Y D. Carlos Ramón, absolviendo a éstos de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante DON Santiago, como propietario del local sito en la calle Francesc de Moragas, número 4, local bajos 2, de Sant Cugat, presenta demanda de juicio ordinario contra DON Carlos Ramón y contra DOÑA Amelia, ejercitando una acción de resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio por traspaso realizado de modo distinto al previsto por la ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 114.5 de la LAU en relación con el artículo 32 de la propia Ley ; y alternativamente, de no estimarse la anterior causa, se formula demanda de resolución del contrato de arrendamiento de local por subarriendo o cesión inconsentida del mismo al amparo de lo prevenido en el artículo 114-2º en relación con el artículo 22 de la propia LAU .

Expone el actor en su demanda que entre 1.980 y 1.982, celebró un contrato de arrendamiento del local DOS, sito en la planta baja, cuyo contrato se suscribió por el propietario como arrendador y por DOÑA Amelia como arrendataria; posteriormente, como quedó libre el local TRES, se suscribió con el esposo de la anterior, DON Carlos Ramón, un contrato de arrendamiento sobre el referido local; como ambos locales eran colindantes, se pidió y se autorizó su comunicación.

DOÑA Amelia y DON Carlos Ramón se separaron sin que en ningún momento efectuaran ningún tipo de observación al arrendador de cualquier circunstancia modificativa o novativa de ninguno de ambos arrendamientos.

En un momento determinado, la parte demandada cede sus derechos a una sociedad mercantil DOMUSDECOR S.L.; dicha cesión de derechos arrendaticios a favor de dicha sociedad no ha sido consentida jamás.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a las acciones ejercitadas de forma alternativa y subsidiaria, declarando extinguido el contrato de arrendamiento, y se ordene y condene a la parte demandada a la entrega de la parte actora de la posesión del local alquilado, dejándolo libre, vacuo y expedito a su disposición y se condene a la demandada al pago de las costas.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que no habido cesión inconsentida, sino que ha habido una cesión pero completamente consentida por la parte actora: a) el arrendador conocía y autorizó las cesiones arrendaticias y b) prescripción de la acción por transcurso del plazo de 15 años.

La sentencia de primera instancia razona que no cabe estimar las acciones ejercitadas contra DOÑA Amelia pues la misma no ha celebrado ningún contrato de traspaso del local de negocio ni subarriendo sobre la finca objeto de alquiler, y que tampoco DON Carlos Ramón ha celebrado dichos negocios jurídicos, ni como adquirente de derechos en el traspaso ni como subarrendatario.

Expone que lo único que ha existido han sido unos cambios en la posesión del local de negocio consentidos por el actor que ha venido percibiendo la renta correspondiente al alquiler sin preocuparse de quien era el poseedor de la finca.

Añade que sólo se acredita que DON Carlos Ramón se hace cargo del negocio en 1.984, que DOÑA Amelia renuncia a cualesquiera derechos que pudiera corresponderle en el arrendamiento y que a partir de

1.990, son dos mercantiles relacionadas con DON Carlos Ramón, DECMOGAR S.L. y DOMUSDECOR S.L., las que poseen la finca, habiendo afirmado la parte codemandada que viene creando dichas entidades que asumen el negocio, lo cual no implica que existieran contratos de cesión ni de subarriendo, por lo que concluye desestimando la demanda, con costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución, la demandante presenta recurso de apelación en el que alega: 1) Incorrecta valoración de la prueba y la aplicación indebida de normas jurídicas: se ha acreditado la existencia de una cesión documentada entre DOÑA Amelia a DON Carlos Ramón y se ha acreditado la cesión (no documentada) de DON Carlos Ramón a DECMOGAR S.L. y la cesión (no documentada) de DECMOGAR S.L. a DOMUSDECOR S.L. Se ha acreditado que no existió jamás notificación alguna, ni fehaciente ni no fehaciente, y se ha acreditado que ni existe consentimiento ni existe prescripción.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la de primera instancia.

El demandado DON Carlos Ramón presenta escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte actora.

La demandada DOÑA Amelia impugna la sentencia de primera instancia en cuanto a la no estimación de la prescripción de la acción ejercitada contra la referida demandada.

Expone la parte impugnante que cuando el actor ha presentado esta demanda había transcurrido en exceso el plazo de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil, por lo que debe declararse la acción ejercitada como prescrita, al menos respecto de DOÑA Amelia, quien ha dejado de ostentar la condición de arrendataria, de facto, desde hace más de 18 años, y según documentación obrante en autos, desde hace mas de 16 años.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se resuelva por la Superioridad declarando la acción ejercitada contra DOÑA Amelia como prescrita.

SEGUNDO

El Magistrado Juez de Primera Instancia indica en la sentencia apelada que no ha existido ni traspaso de local de negocio ni subarriendo, ni por parte de DON Carlos Ramón ni por parte de DOÑA Amelia .

Señala que lo único que ha existido han sido unos cambios en la posesión del local de negocio consentidos por el actor que ha venido percibiendo la renta correspondiente al alquiler sin preocuparse de quien era el poseedor de la finca.

Razona que puede revelarse una situación de precario en la entidad DOMUSDECOR S.L., pero que ello no significa que DOÑA Amelia celebrara una contrato de traspaso o subarriendo con DON Carlos Ramón, que éste a su vez lo celebrara con la entidad DEGMOGAR S.L. y ésta por último, lo hiciera con DOMUSDECOR S.L., pues ninguna sucesión se ha acreditado ni indiciariamente, que ningún atisbo de acuerdo, transacción o contrato sobre cesión o subarriendo donde se plasme o advierta los elementos propios de dichos contratos que pudiera legitimar contractualmente la posesión que se acredita en fase probatoria, y concluye que por la parte codemandada se asume que viene creando dichas entidades que asumen el negocio, lo cual no implica que existieran contratos de cesión ni subarriendo ni con DOÑA Amelia ni con DON Carlos Ramón respecto del cual no cabe concluir que en algún momento asumiera la titularidad de derechos arrendaticios sobre el local.

Esta Sala no puede compartir los razonamientos expuestos.

Como hemos indicado, en numerosas resoluciones dictadas tanto por la sección trece como por esta sección cuarta, el hecho tipificador que lleva como efecto la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción en la vivienda o local arrendado de una tercera persona en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR