SAP Barcelona 587/2008, 8 de Julio de 2008
Ponente | JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN |
ECLI | ES:APB:2008:6398 |
Número de Recurso | 99/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 587/2008 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª |
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 3 de Mataró. D. P. nº 1019/05
Rollo de Sala nº 99/07-E
SENTENCIA Nº 587
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a ocho de julio de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público
los autos registrados como Diligencias previas nº 1019/05 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, Rollo de Sala
nº 99/07, sobre delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delito continuado de falsedad en documento privado,
contra los acusados Sandra, nacida en Tegucigalpa (Honduras) el 31 de diciembre de 1959, hija de
Carlos y Carlota, vecina de Badalona, c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 - NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad
provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª Emma Nel.lo Jover y defendida por el Letrado D. Jordi
Surinyach Romans; y Eugenio, nacido en Alianza (Honduras) el 28 de septiembre de 1958, hijo de
David y Hester, vecino de Badalona, c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 - NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad
provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano y defendido por el Letrado D. Josep Mª Bonfill Segarra, siendo igualmente parte, como acusación particular, Dª Erica, Dª Guadalupe, Dª Luz, Dª Regina, Dª Valentina
y Dª María Angeles, representadas por el Procurador D. José Castro Carnero y defendidas por el Letrado D. Manuel
Varela Moreny, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
El día 8 de julio de 2008 y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 1019/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró seguido contra Dª Sandra y D. Eugenio, circunstanciados precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de noviembre de 2007, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art 318 bis 1 y 3 del C. Penal, siendo responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, los acusados Sandra y Eugenio, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la pena de siete años de prisión, a cumplir en centro penitenciario español, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Luz en 1142 dolares o su equivalente en euros a la fecha de pago; a Erica en 1000 dolares o su equivalente en euros en el momento del pago; a Dª Guadalupe en 1200 dolares o su equivalente en euros a la fecha de pago; y a Valentina en 1136 dolares o su equivalente en euros a la fecha de pago.
La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de falsificación de documento privado, previsto y penado en el art 395 del C. Penal en relación con sus artículos 390.1 y 74 ; y b) un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en los artículos 318 bis 1 y 3 y 74 del C. Penal, siendo responsables criminalmente de ambos, en concepto de autora, la acusada Sandra, y del segundo, también como autor, el acusado Eugenio, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para la acusada, por el delito continuado de falsificación de documento privado, la pena de dieciocho meses de prisión, y para cada uno de los acusados, por el delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Luz en 1142 dolares o su equivalente en euros a la fecha de pago; a Erica en 1000 dolares o su equivalente en euros en el momento del pago; a Dª Guadalupe en 1200 dolares o su equivalente en euros a la fecha de pago; a Regina en 888 dolares o su equivalente en euros en el momento del pago y a Valentina en 886 dolares o su equivalente en euros a la fecha de pago.
Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaon su libre absolución al no estimarles autores de delito alguno.
HECHOS PROBADOS
RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:
Las ciudadanas Hondureñas Dª Guadalupe, Dª Erica, Dª Valentina, Dª Regina y Dª Luz
, teniendo el propósito de viajar a España para quedarse a trabajar en nuestro país, organizaron su desplazamiento al mismo proveyéndose del correspondiente pasaporte y adquiriendo cada una de ellas su billete de avión, llegando al aeropuerto de El Prat de llobregat el día 6 de diciembre de 2004, excepción hecha de la primera de ellas que lo hizo días antes, concretamente el 13 de noviembre de 2004, tras realizar ambos vuelos diversas escalas, la última en el aeropuerto de Milán, donde les fueron sellados los pasaportes, solicitándose a Dª Erica y Dª Guadalupe las cartas de invitación que portaban, sin que posteriormente en el control aduanero de el Prat les fuera recabada documentación alguna.
En el mismo vuelo que llegó al aeropuerto de El Prat de llobregat el día 6 de diciembre de 2004 viajó también desde Honduras Dª Estefanía quien lo hizo junto con el resto de mujeres ya reseñadas que llegaron en la indicada fecha, a cada una de las cuales había entregado en el aeropuerto de partida en Honduras una carta de invitación inveraz de una persona residente en España, cartas que había confeccionado previamente la acusada Sandra, a la sazón hermana suya, natural igualmente de Honduras, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien residía irregularmente en España, percibiendo la citada Estefanía, en el momento en que hizo entrega de dicha documentación a sus compatriotas, la cantidad de 500 dolares de mano de Luz y de Erica y 250 dolares de mano de mano de Valentina y de Regina, lo que hizo un total de 1.500 dolares, sin que haya quedado acreditado que ulteriormente entregase tales sumas a la acusada. De igual manera, le fue facilitada en Honduras a Dª Guadalupe, previamente a que viajara hasta España, una carta de invitación inveraz, entrega que en este caso fue efectuada por Dª Filomena, también hermana de la acusada, la cual recibió de la mencionada Guadalupe la suma de 500 dolares, habiendo sido confeccionada dicha carta asimismo por la acusada, la cual se la ofreció telefónicamente a la citada Guadalupe indicándole que le costaría la reseñada suma, no habiendo quedado tampoco acreditado que en este caso le hubiese sido entregada a Sandra, en último término, dicho metálico.
La acusada Sandra confeccionó las cartas de invitación haciendo constar en ellas el nombre de terceras personas, figurando así que éstas eran quienes cursaban la invitación para que las visitasen en sus domicilios, firmando por ellas en el correspondiente documento. Así, las cartas de invitación a Dª Guadalupe y Dª Erica aparecían como confeccionadas por Dª María Angeles, la entregada a Dª Luz aparecía confeccionada por Dª María y las entregadas a Dª Valentina y Dª Regina figuraban como confeccionadas por Dª María Virtudes, habiendo autorizado previamente esta última a la acusada para que utilizase sus datos de identidad en la elaboración del documento.
Cuando las reseñadas súbditas hondureñas llegaron al aeropuerto de El Prat de llobregat las estaban esperando la acusada y su esposo, también acusado, Eugenio, natural de Honduras, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes las condujeron a una casa sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Cabrils, propiedad de Dª Carina, la cual alquiló dos de las habitaciones de dicho inmueble a las mujeres hondureñas previa gestión que a tal efecto hizo la acusada en cuanto conocida suya y conocedora de que alquilaba habitaciones, habiendo convenido con dicha acusada que el coste del alquiler de las habitaciones sería de 200 euros mensuales por cada una de ellas.
A la llegada de las reseñadas mujeres a España, la acusada Sra Sandra recabó de las mismas la entrega de todo el dinero dinero que cada una de ellas portase, indicándoles que con ello haría efectivo el alquiler de las habitaciones y costearía su manutención, obteniendo así de Guadalupe la suma de 700 dolares, de Erica, 500 dolares, de Luz, 642 dolares, de Valentina 630 dolares y de Regina 638 dolares, las cuales a partir de ese instante quedaron sin el menor recurso económico. Llegado el momento en que tales mujeres no vieron costeados sus gastos y manutención por la acusada, lo que ocurrió transcurridos unos dos meses de su llegada a España, como quiera que no habían encontrado trabajo en nuestro país se vieron en la necesidad de recabar la ayuda de Caritas.
El acusado Eugenio no tuvo contacto alguno con las ciudadanas hondureñas hasta que llegaron a España, habiéndose limitado, ya las mismas en nuestro país, a acudir al aeropuerto de El Prat de Llobregat acompañando a su mujer Sandra para recogerlas cuando llegaron al...
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