SAP Alicante 163/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2008:2858
Número de Recurso34/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 89-M34/08

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 322/04 DIMANANTE DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA 15/91

JUZGADO INSTRUCCIÓN BENIDORM-1 (ANT. MIXTO-2)

SENTENCIA NÚM.163/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 322/04, sobre nulidad por retroacción de la quiebra, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (ant. Mixto-2), de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por las partes codemandadas, de un lado, "Promoblanca, S.A.", representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don Luis Fernando Alonso Saura y; de otro lado, "A.C.S., Actividades de Construcción y Servicios, S.A." (en lo sucesivo, ACS), representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección de la Letrada Doña Nuria Soriano Sánchez y; como apeladas, de un lado, los codemandados, Don Bruno y Doña Flor, representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don Francisco González Fernández; de otro lado, la Sindicatura de la Quiebra de "Imova, S.A.", representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado Don Víctor Martínez Rumbo y; de otro lado, la codemandada Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), con la dirección del Letrado Don Nicolás Muñoz Cubillo.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 322/04 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Benidorm (ant. Mixto-2), se dictó Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO de ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández de Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A. contra Promoblanca S.A. representado por el procurador SR. Rogla Benedito y contra Actividades de Construcciones y Servicios S.A. y en consecuencia a declarar la nulidad radical por estar celebrados dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de IMOVA S.A. de la escritura notarial de compraventa otorgada el dia 3 de enero de 1989 entre Imova S.A. y Promoblanca S.A. respecto la vivienda NUM001 de la Torre NUM002 del Complejo DIRECCION000 de Benidorm e inscrita como finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm y entre Promoblanca y Actividades de Construcciones y Servicios S.A. En fecha 15 de octubre de 1990 y en consecuencia se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa de la finca NUM000 del Registro de la propiedad nº 1 de Benidorm debiendo restituir los demandados a la masa de la quiebra el valor de la vivienda en el momento de la primera transmisión con los intereses desde la misma fecha desestimando las pretensiones deducidas contra D. Bruno y contra Flor representado por el procurador Sr. Oltra y contra Caja de Ahorros del Mediterráneo Representado por el Procurador Sr. Rogla. . aclarada en los términos fijados en el Auto de fecha veinte de junio de dos mil seis .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las demandadas "Promoblanca, S.A." y "ACS" y; tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, de los que se dio traslado a las demás partes, presentando la actora y los codemandados absueltos, Don Bruno y Doña Flor, el respectivo escrito de oposición frente a cada uno de ellos. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 89-M34/08, en el que al advertir la falta de justificación documental del pago de la tasa por una de las mercantiles apelantes se devolvieron las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que principia este proceso, ampliada después de la audiencia previa, se interesa la declaración de nulidad, al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio, de la compraventa celebrada el día 3 de enero de 1989 entre la mercantil "Imova, S.A." y "Promoblanca, S.A." de la vivienda NUM001 del Bloque NUM002 del Complejo DIRECCION000 de Benidorm (inscrita como finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm) al haberse celebrado durante el período de retroacción de la quiebra de la primera, también la declaración de nulidad de la dación en pago de deudas de "Imova, S.A." de la misma finca, realizada por "Promoblanca, S.A." a favor de "OCISA" (actualmente, "ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A."), instrumentada mediante escritura otorgada el día 15 de octubre de 1990 (documento número 4 aportado por "ACS" tras la audiencia previa), así como también la nulidad de la compraventa mediante la que esta última mercantil transmitió la misma finca a Don Bruno y a Doña Flor mediante escritura otorgada el día 3 de mayo de 1995 y de la constitución de la hipoteca a favor de la CAM mediante escritura de fecha 15 de febrero de 1996; así como la nulidad y cancelación de los asientos causados por la inscripción de esas escrituras y; la condena a la reintegración de la finca a la masa activa de la quiebra.

La Sentencia de instancia absolvió a los codemandados, de un lado, a Don Bruno y Doña Flor y, de otro lado, a la CAM y estimó la demanda respecto de los otros codemandados, declarando la nulidad de los dos negocios jurídicos en lo que afectan a la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm, condenando a los codemandados a devolver a la masa de la quiebra el valor de la vivienda en la primera transmisión con intereses y ordenando la cancelación de los asientos registrales originados por los contratos declarados nulos, imponiendo a los codemandados condenados las costas causadas a la parte actora, imponiendo a la codemandada "Promoblanca, S.A." las costas causadas a los codemandados Don Bruno y Doña Flor y, a estos últimos, las costas causadas a la CAM.

Ambas mercantiles condenadas formulan recurso de apelación que se sustentan en las alegaciones que exponemos a continuación.

SEGUNDO

Del recurso de apelación deducido por la mercantil "Promoblanca, S.A.".-En la primera alegación del recurso de apelación se invoca la línea jurisprudencial interpretativa menos rigorista de las consecuencias de los actos de administración y de disposición realizados por la quebrada durante el período de retroacción en el sentido de que sólo procede la declaración de la nulidad si los actos celebrados por la quebrada causan perjuicio a la masa de acreedores. Según la recurrente, la masa de la quiebra no ha resultado perjudicada sino que, en todo caso, ha resultado beneficiada por los dos contratos cuya nulidad ha sido declarada porque: 1.-) la finca estaba gravada con una hipoteca de manera que el titular del crédito garantizado era un acreedor con derecho de abstención que podía ejecutar de manera separada el bien en su propio beneficio, sin que los demás acreedores pudieran ejecutar ese bien, por lo que la salida de esa finca de la masa activa mediante la compraventa ningún perjuicio causó al resto de acreedores pues siempre pudo salir mediante la ejecución separada del acreedor hipotecario; 2.-) la quebrada quedó liberada de la obligación del pago de la deuda garantizada con hipoteca al haberse subrogado los dos adquirentes sucesivos en las obligaciones derivadas del contrato de préstamo; 3.-) la quebrada recibió de "Promoblanca, S.A." parte del precio en la parte del valor asignada a la finca que no se correspondía con la subrogación del préstamo hipotecario, lo que provocó un incremento de la masa activa;

  1. -) la deuda de OCISA (después, ACS) se vio sensiblemente reducida como consecuencia de la dación en pago de manera que en igual proporción se redujo la masa pasiva.

    Por esta Sala se venía manteniendo la línea interpretativa rigorista sobre la nulidad prevista en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio, es decir, aquella que siguiendo el tenor literal de la norma legal, califica los actos realizados en el periodo de retroacción de nulos de pleno derecho, de modo tal que si se verifica que los actos de transmisión patrimonial han tenido lugar y se hicieron en el periodo afectado por la retroacción, debe declararse su nulidad con independencia de cualquier otra consideración que mantenía la jurisprudencia (SSTS 18 y 24 de febrero, 29 de marzo y 22 de junio de 2005 ), haciéndolo además respecto a la compraventa entre las partes hoy litigantes de otras viviendas del mismo inmueble (Complejo DIRECCION000 de Benidorm). Sin embargo, ya hemos recogido en anteriores Sentencias de esta Sección la evolución mostrada por la jurisprudencia, al menos desde finales del año 2005 (SSTS de 7 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006 y las recientes de 14 y 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de junio, 13 y 27 de septiembre y 6 de noviembre de 2007 ), que declara: "en las que se explica que los inconvenientes que para la...

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