SAP Alicante 347/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteJOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU
ECLIES:APA:2008:2217
Número de Recurso26/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución347/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/08

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 191/06

JUZGADO DE MENORES Nº 1 ALICANTE

SENTENCIA Núm. 347/08

ILTMOS. SRES.

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

D. Jose María Merlos Fernández

En la ciudad de Alicante, a 10 de junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el

presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5/12/07 dictada por el Juzgado de

Menores nº 1 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº191/06, habiendo actuado como parte apelante Marí Trini, Jesus Miguel y María Teresa representados por la Procuradora Dª Mª ANTONIA ESTEVE

BERNABEU dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL ESCORTELL MAYOR, Pablo y

Angelina representados por la Procuradora Dª Mª PAZ DE MIGUEL FERNÁNDEZ dirigidos por la Letrada

Dª Mª ANGELES BUFORN ESPIN Eloy dirigido por la Letrada Dª Mª DE LOS ANGELES RODAS SANCHIS,

Lourdes representada por la Procuradora Dª Mª CARMEN BAEZA RIPOLL dirigida por la Letrada Dª

ANGELA CLIMENT RODRÍGUEZ y, como parte apelada Lourdes, representada por la Procuradora Dª Mª CARMEN BAEZA RIPOLL dirigida por la Letrada Dª Mª ANGELA CLIMENT RODRIGUEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:"Desde aproximadamente el mes de marzo de 2006, la menor Marí Trini y el menor Eloy, junto con una menor de 14 años, se dedicaron a insultar, amenazar y propinar empujones a su compañera en el Instituto Mallaete de Villajoyosa, llegando a decirle que cuando la vieran por la calle la iban a matar. Asimismo el dóa 9-6-2006 el director del instituto intervino a los menores un bate de béisbol que iban a utilizar para agredirla.

Estos hechos provocaron en Lourdes una situación de angustia y temor, así como sentimientos iniciales de culpa y decepción, sufriendo tambien un deterioro social, perdiendo amistades, sin que, no obstante, llegara a dejar de asistir a clase, continuando con sus estudios y logrando superar el acontecimiento traumático sin secuelas. El tiempo que necesitó para resolver el transtorno adaptativo que le produjo la situación de acoso descrita fue de aproximadamente un año, sin que durante este tiempo estuviera incapacitada para realizar sus actividades habituales.

En el momento de ocurrir los hechos descritos los menores vivían con sus padres, Pablo y Angelina, y Jesus Miguel y María Teresa, que ostentaban la patria potestad y custodia HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Lourdes, resentada por el procurador sra. Baeza Ripoll frente a los menores de edad penal Marí Trini y Eloy, y sus padres, Pablo y Angelina, y Jesus Miguel y María Teresa, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil, debo condenar y condeno a los indicados demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 #) en concepto de daño moral, con el interés de mora procesal previsto en la LEC y sin expresa imposición de costas"

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de D. Jesus Miguel y Dª Marí Trini y Dª Marí Trini . Se alegó : 1) Quebrantamiento de lo dispuesto en los art. 109,110 y 113 del CP ; 2) Inaplicación de lo dispuesto en el art. 61.3 de la L.O. 5/2000 .

Por la representación de D. Pablo y Dª Angelina : 1) Inexistencia de daño moral; 2) Inaplicación de lo dispuesto en el art. 61.3 de la L.O. 5/2000 .

Por la representación de Lourdes ; Importe de la indemnización concedida.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con llas partes apeladas y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 26/08, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para deliberación y votación por la Sala el pasado día 10/6/08 .

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atacan los recurrentes representados por las Procuradoras Dª Mª Antonia Esteve Bernabeu y Dª Mª Angeles Buforn Espin la Sentencia dictada en la pieza de responsabilidad civil por entender que, en el caso presente, no hay daño moral indemnizable y que se debería haber producido una moderación de la responsabilidad civil de los padres al amparo del art. 61.3 de la L.O. 5/2000 .

Aunque son dos partes distintas las que plantean sus recursos de apelación al ser los motivos idénticos se estudiarán ambos conjuntamente.

SEGUNDO

Se afirma, en primer lugar que no existe daño moral indemnizable. No hay prueba de un deterioro social y pérdida de amistades en la menor; el rendimiento escolar no se vio afectado por estos hechos; el propio Equipo Técnico de la Fiscalía de menores determinó que la menor no pasó por las etapas de victimización típicas de las personas que sufren este tipo de delitos, no presentando estrés postraumático; la valoración de los daños morales por el médico forense se hizo quince meses después de suceder los hechos; por último que la primera vez que acudió a un Gabinete Psicológico fue el 7/02/07, es decir casi un año después de sucedes los hechos.

En lo que afecta al daño moral es indudable que, en la mayoría de los casos, no hay una prueba clara y rotunda que permita cuantificarlo con criterios económicos: Habrá que estar a la mayor o menor gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, relevancia o repulsa social, así como a las circunstancias personales del ofendido. Nuestra jurisprudencia -SS 24-3-97, 29-5-2000 y 29-6-2001 - afirma que no es necesario que el daño moral tenga que convertirse en alteraciones psicológicas o patológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global.

La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones que pueden encuadrarse en el daño moral como conceptos indemnizables. Así se habla de impacto, sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, ansiedad, angustia y zozobra, debiéndose entender esto último como inquietud, pesadumbre, temor o presagio de sufrir un mal.

La menor sufrió durante un periodo dilatado de tiempo el acoso de los dos menores denunciados.

Este acoso se concretó en insultos, amenzas y empujones. La ansiedad de estas amenazas llegaron a su culmen cuando el...

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