SAP Burgos 172/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2009:565
Número de Recurso12/2009
Número de Resolución172/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00172/2009

En Burgos a veinticinco de Junio del año dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 156/07, seguida por el delito de LESIONES, contra Adriana Y Felisa cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por Felisa bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Ángela Martínez Cruz, figurando como parte Apelada Felisa asistida por el Letrado Dº Israel Perea Labarga y el Ministerio Fiscal y, habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 20 de Noviembre de 2.008 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 20 horas del día 10 de Abril de

2.007 y cuando Felisa se encontraba en el Camino del Río de Miranda de Ebro, es abordada por un grupo de chicas entre las que se encuentran las menores Adriana , Y Felisa , quienes la tiran al suelo, golpean la cabeza de Frida contra éste, y le propinan puñetazos y patadas. Tras cesar un momento en la agresión, la conminan para que se pegue con Sheila, una de las integrantes del grupo, a lo que Frida se niega,momento en que aquella le propina una patada en la cara. Consecuencia de la agresión, Felisa sufrió lesiones que consistieron en policontusiones, herida que precisaron para su curación una primera asistencia médica, sin tratamiento médico- quirúrgico y tardaron en curar 5 días.

SEGUNDO

Adriana , nacida el 14 de Enero de 1.992 pertenece a una familia compuesta por sus padres y cinco hermanos. Es una menor con una integración adecuada, tanto en el ámbito familiar como en su entorno social y educativo. En la escala personal no se han detectado indicadores significativos de inadaptación.

Felisa nacida el 6 de Enero de 1.992 pertenece a una familia compuesta por sus padres y dos hermanos. Es una menor con una integración adecuada, tanto en el ámbito familiar como en su entorno social y educativo. En la escala personal no se han detectado indicadores significativos de inadaptación."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 20 de Noviembre de 2.008 , acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO se declara a las menores Adriana Y Felisa como autoras de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , cometidos en la persona de Felisa ; procediendo imponer a cada una de las menores Adriana Y Felisa la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y alternativamente la medida de cuatro fines de semana en domicilio con realización de tareas socioeducativas para el supuesto de que no aceptaran finalmente las prestaciones. Y ello con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe y los señalados en el fundamento de derecho quinto.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a las menores Adriana Y Felisa a indemnizar de forma solidaria a Frida y además con la responsabilidad solidaria de sus padres, de Adriana , D. Julio y Dña. Sonia

; y de Frida D. Pedro Francisco y Dña. Justa , en las siguientes cantidades: ciento cincuenta euros (150 #) por las lesiones físicas y dos mil euros (2.000 #) por el daño moral.

Dedúzcase testimonio de particulares para su remisión a la Fiscalía de Menores, y de ahí a los Servicios de Protección a la Infancia por si fuera necesaria realizar alguna intervención respecto a la testigo María Inmaculada .

Se condena los menores expedientados al pago de las costas causadas".

TERCERO

Por la referida inculpada, con la defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 18 de Junio de 2.009, turnándose a la Ilma. Sra. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO

Por la inculpada Felisa se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 20 de Noviembre de 2.008 , como coautora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , procediendo imponer a la referida menor la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y alternativamente la medida de cuatro fines de semana en domicilio con realización de tareas socioeducativas para el supuesto de que no aceptaran finalmente las prestaciones.

En esencia, alega la defensa de la recurrente:

.- error en la valoración de la prueba, basado en que consta la declaración de la único testigo directa de los hechos María Inmaculada que corrobora y se pronuncia en el mismo sentido de lo manifestado por las acusadas Felisa y Adriana , en cuanto a señalar a Sheila como la agresora. Mientras que la sentenciarecurrida sustenta la condena en el testimonio de la víctima, que se contradice en sus declaraciones, sin ningún testigo propuesto por la misma. Concluyendo que la declaración de la víctima no cumple ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para erigirla como prueba de cargo.

.- que la recurrente no causó lesión alguna a Frida , ni física ni psicológica, y que la secuela de estrés postraumático no es asimilable a la situación de esta paciente, por lo que no cabe en este caso la existencia de daño moral.

Comenzando por el primero de los motivos del recurso, en que la recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, que trata de sustituir por la suya, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta que la Juzgadora efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E .Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

Es decir, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que la juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

Así, en la sentencia recurrida se refleja, entre sus Fundamentos de Derecho, que llega a la conclusión inequívoca de que se ha practicado suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, entre ellas de la ahora recurrente, de forma que razonada y razonablemente puede deducirse la existencia de un hecho punible que merece ser calificado de falta de lesiones y además la participación en la misma, junto con otras de la menor ahora recurrente, tras la valoración de la declaración de la víctima, junto con el testimonio de la menor María Inmaculada , respecto de la que considera que existen indicios suficientes para poder pensar que faltó a la verdad en el acto de juicio.

Estando esta Sala de nuevo a la prueba practicada, por parte de la menor Felisa se sostiene que encontraron a Frida (en referencia a Frida ) y se fueron hablar con ella, Sheila y ella discutieron (siempre se han llevado mal), cayendo al suelo Frida , enzarzándose, ellas fueron a separar y entonces recibió la patada. Negando que ella hubiese hecho nada. En fase de instrucción, (folios nº 99 y 100), también refirió como con anterioridad Sheila y la denunciante se llevaban mal, estando todo el día discutiendo y picándose, siendo ambas las que se pegaron, mientras que ella y Adriana las separaron, insistiendo que ni ella ni ninguna otra persona a parte de Sheila agredió a Frida .

Igual postura mantuvo la otra menor, también condenada en sentencia, Adriana , en cuando a señalar a Sheila como la única que intervino en la agresión, indicando que esta y Frida siempre se han llevado mal, tirando Frida a Sheila, pegándose, así como que fueron ellas las que se...

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