ATS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil HEARST COMMUNICATIONS, INC. presentó el día 9 de enero de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 21 de noviembre de 2003, en el rollo de apelación nº 526/2001, dimanante del juicio ordinario sobre propiedad industrial nº 70/2001 del Juzgado de Primera instancia nº 41 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 20 de enero de 2004 se tuvo por interpuesto recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 23 de enero.

  3. - La Procuradora Doña Mª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la entidad HEARST COMMUNICATIONS INC., presentó escrito ante esta Sala con fecha de 28 de enero de 2004, personándose en calidad de recurrente. Asimismo, la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad VIDA ESTETICA, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha de 8 de marzo de 2004, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 13 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Por escrito presentado con fecha de 7 de diciembre de 2007 la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. Asimismo, por escrito presentado con fecha de 30 de noviembre de 2007 la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de todos los motivos del recurso por considerar que cumple con los requisitos determinados legalmente.

  5. - Por Providencia de fecha de 13 de mayo de 2008 se pusieron, a la vista de las alegaciones de las partes, nuevamente de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 14 de julio de 2008 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 17 de julio de 2008 interesando la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto un procedimiento tramitado tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre marcas comerciales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia (art. 249.1.4º de la LEC ), por lo que utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegadas como infringidas en el escrito preparatorio, ya que en todo momento se parte de que los distintivos comparados son semejantes objetivamente y protegen productos con identidad absoluta, eludiendo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras valorar la prueba practicada, concluye, en su Fundamento Jurídico Sexto, que pese a la semejanza entre los signos distintivos no existe riesgo de confusión, pues la semejanza o identidad ha de valorarse sin pretender descomponer el signo atendiendo a su registro, lo que determina la inidoneidad de la acción ejercitada, pues la ausencia de riesgo tutelado por la norma elimina la posibilidad de infringir ésta.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha oposición a la doctrina del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, determinantes de su ratio decidendi, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 29 de mayo, 19 de junio y 31 de julio de 2007, en recursos 194/2004, 2206/2004 y 1704/2003, respectivamente ).

  3. Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala .

    Así, el recurrente justifica el interés casacional con la cita y transcripción parcial de cuatro Sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal - Sentencias de 14 de octubre, de 6 de mayo, y de 22 de julio de 2002, y de 15 de julio de 2003 -, cuando esta Sala ha reiterado que resulta inadmisible la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001 ).

    Del mismo modo, el interés casacional no puede resultar justificado por la oposición a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión europea, y cuya Sentencia de 22 de junio de 1994 (asunto C9/93 ) es citada por el recurrente, por cuanto el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, lo que patentiza, en definitiva, que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por representación procesal de la entidad mercantil HEARST COMMUNICATIONS, INC. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 21 de noviembre de 2003, en el rollo de apelación nº 526/2001, dimanante del juicio ordinario nº 70/2001 del Juzgado de Primera instancia nº 41 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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