ATS, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lucio y de Dª Rocío presentó el día 5 de diciembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real ( Sección Primera ), en el rollo de apelación nº 49/05, dimanante de los autos de juicio verbal sobre suspensión de obra nueva nº 32/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almadén.

  2. - Mediante Providencia de 20 de diciembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, con fecha 30 de diciembre de 2005 se presentó escrito por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de D. Lucio y de Dª Rocío, personándose en concepto de parte recurrente. Igualmente con fecha 20 de enero de 2006, se presentó escrito por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado, en nombre y representación de Dª María Cristina y de Dª Marí Luz, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2008,se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por término de DIEZ DIAS las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito de fecha 9 de julio de 2008, por la Procuradora de la parte recurrente se presentó escrito por el que se interesa la admisión del recurso. Por la parte recurrida no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio verbal sobre suspensión de obra que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, con cita de los preceptos legales que consideraba infringidos, en concreto señalaba los arts. 394, 396 del Código Civil y los arts. 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando en relación a los mismos la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencia de 14 de julio de 1992 y 31 de octubre de 1990, asimismo alegaba la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 8 de julio de 1998, de Zaragoza de 13 de octubre de 1993, de Murcia de 18 de enero de 1990, de Castellón de 13 de julio de 2005 y de Soria de 24 de julio de 1999 . Además en cuanto al abuso de derecho cita las Sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1988, 11 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1991, 14 de febrero de 1986 y 21 de diciembre de 1892 .

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado.

    El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, no ha quedado acreditado el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo ya citado, adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así, en relación al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien la recurrente cita dos sentencias de esta Sala en cuanto al fondo del asunto y cinco sentencia en cuanto al abuso de derecho, en su escrito no razona en que medida la sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el escrito preparatorio, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala, que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de preparación del recurso de casación y no en la de su interposición cuando se ha de acreditar el "interés casacional", como ya se ha dicho, dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues la parte recurrente se limitan a citar las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 1998, Audiencia Provincial de Zaragoza de 13 de octubre de 1993, Audiencia Provincial de Murcia de 18 de enero de 1990, Audiencia Provincial de Castellón de 13 de julio de 2005 y Audiencia Provincial de Soria de 24 de julio de 1999, sin llegar a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, sin que tampoco concreten la doctrina que contiene cada una de las sentencias citadas, ni la manera en que se oponen o coinciden con la impugnada. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En atención a cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lucio y de Dª Rocío, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 49/05, dimanante de los autos de juicio verbal sobre suspensión de obra nueva nº 32/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almadén.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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