ATS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús presentó el día 3 de enero de 2007 escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 625/06, dimanante de los autos de Modificación de Medidas nº 1627/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 5 de enero de 2007 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 22 de febrero de 2007, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Jesús, se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 31 de enero de 2007 la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, presentó escrito en nombre y representación de Dª Remedios, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de mayo de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 de LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 17 de julio de 2008, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, en la representación que ostenta de la parte recurrida, mediante el cual mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Fiscal se ha presentado escrito con fecha 11 de septiembre de 2008 interesando la inadmisión de los recursos. Por la parte recurrente no se ha presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte demandante recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de dicho recurso al régimen que ésta última norma establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre modificación de medidas derivadas de divorcio contencioso, incoado con posterioridad a la reforma operada en esta materia (art. 775 LEC ) por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La recurrente preparó el recurso de casación basado en el ordinal tercero del apartado segundo del art. 477 de la LEC ., por considerar que la sentencia impugnada se opone a una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente al carácter vinculante de los dictámenes emitidos por el gabinete psicosocial respecto a la custodia de los menores y valoración de la prueba, STS. 24-06-2004, 09-07-2003 y 06-10-2005 . Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente lo basó en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

  3. - Planteado en estos términos, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º en relación al art. 477.1. LEC 2000, por preparación defectuosa, al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, pues el recurrente fundamenta su escrito de interposición en la oposición de la sentencia impugnada a una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente al carácter vinculante de los dictámenes emitidos por el gabinete psicosocial respecto a la custodia de los menores y valoración de la prueba, cuestiones todas ellas de eminente carácter procesal, no resultando adecuado para ello el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala en inadmisión de recursos de casación ya interpuesto y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a los motivos anteriormente señalados es improcedente, debiendo plantearse tales infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según doctrina reiterada de esta Sala, ya que el interés casacional, en todo caso, debe venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso. 4.- La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Jesús, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 625/06, dimanante de los autos de Modificación de Medidas nº 1627/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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