ATS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cesar presentó el día 21 de junio de 2.006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2.006, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 269/05, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 243/1999 del Juzgado de Primera Instancia de Purchena.

  2. - Mediante providencia de 26 de junio de 2.006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante el mismo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de junio de 2.006.

  3. - El Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Cesar presentó escrito el día 7 de septiembre de 2.006, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y D. Carlos José presentó escrito con fecha de 11 de septiembre de 2.006 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de enero de 2.008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes recurrente y recurrida, sin que por ninguna de las partes personadas se realizaran alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 en juicio de mayor cuantía tramitado en atención a la cuantía, la vía casacional utilizada es la adecuada al ser evidente que la cuantía supera la legalmente exigida para acceder a casación. No obstante, examinado el escrito de interposición del recurso de casación, éste incurre en diversas causas de inadmisión que serán analizadas a continuación.

  2. - En primer lugar, el recurrente en el motivo primero y motivo segundo plantea la excepción de falta de jurisdicción civil, entendiendo que el asunto debió ser analizado en la jurisdicción contencioso-administrativa, y la excepción de falta de legitimación activa de los actores alegando como preceptos infringidos los artículos 22, 24, 85 y 91 de la LOPJ y 117 de la CE en relación con los artículos 114, 117 y 119 de la Ley de Minas y el artículo 145 del Reglamento de Minas, así como los artículos 533 de la antigua LEC, en relación con el art. 10 de la nueva LEC. Planteados en estos términos, los dos primeros motivos, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por planteamiento de cuestiones procesales, cuyo ámbito corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal. por lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmados en numerosos Autos- que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por las partes recurrentes para denunciar la falta de jurisdicción y de legitimación activa al ser éstas, cuestiones estrictamente procesales que tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  3. - En cuanto a los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, incurren todos ellos en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC . Conviene recordar la doctrina de esta Sala, según la cual, una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Aplicada esta doctrina al recurso planteado permite afirmar la existencia de esta causa en los motivos ahora estudiados. Así, en el motivo tercero, el recurrente alega infringido el artículo 1968.2 del Código Civil, con relación a la prescripción de la acción del artículo 1.902 del mismo cuerpo legal entendiendo que la resolución recurrida incurre en error al decir que el actor desconocía el alcance de los daños antes de la fecha de lanzamiento del procedimiento hipotecario pues éstos, según el recurrente no pueden ser conocidos pues la única competente para establecerlos es la Administración, que no ha sido llamada. Este motivo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC pues no cabe olvidar que tanto la Sentencia de Primera Instancia como la de apelación no acogieron la excepción de prescripción al entender que la acción no pudo ser ejercitada hasta que no se tuvo conocimiento de los daños ocasionados, y ese momento se fija desde la toma de posesión tras el lanzamiento por el procedimiento hipotecario por lo que el recurrente lo que está discutiendo es esa base fáctica inalterable en casación, incurriendo en lo que en técnica casacional se denomina "hacer supuesto de la cuestión" manteniendo que el conocimiento de los daños no puede producirse hasta que no intervenga la Administración, manteniendo así su propia visión del litigio.

  4. - En el motivo cuarto, alega el recurrente infracción del artículo 1902 del Código Civil, pues los actores reclaman daños y perjuicios sobre la base de unos frutos que alega el recurrente que pertenecen a una cantera, y esta cantera ni se ha acreditado que esté sobre la finca registral NUM000 ni que la titularidad pertenezca a los actores. Realiza de nuevo en este motivo el recurrente una alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida pues tanto ésta, como la de primera instancia parten de la premisa de que la cantera pertenece a los actores y así, el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida se remite al Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Primera Instancia en la que se fija que el actor es propietario de la finca NUM000 y que ésta está destinada a cantera, siendo las extracciones del demandado realizadas sobre la propiedad del actor. Por tanto, este material fáctico, resultado de la valoración probatoria no puede, conforme a la finalidad del recurso de casación, ser atacado por esta vía al no tratarse el recurso de casación de una tercera instancia.

  5. - El motivo quinto del recurso de casación alega infracción de los artículos 334, 339, 451, 453, 455 del Código Civil, al mantener el recurrente que los frutos de una finca rústica no alcanzan a los materiales extraídos de una cantera, por tanto, el dominio reclamado sobre los frutos no es tal, al no acreditarse el título minero a la fecha de efectuar la reclamación. Sin embargo, el recurrente, de nuevo no se ajusta a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC al obviar la ratio detidendi de la sentencia recurrida que, ante esta alegación de parte, le recuerda que la cuestión es estéril desde el momento que la acción ejercitada es la acción por responsabilidad extracontractual, por tanto, no se trata tanto de probar el dominio sobre los frutos sino de probar una acción dañosa y ésta se ha de fijado en la extracción ilegal de mármol en propiedad de la actora, cuestión esta última, la de la propiedad que el recurrente trata de desvirtuar en todo el recurso sin utilizar para ello la vía adecuada.

  6. - Por último, en el motivo sexto, alega el recurrente infracción de los artículos 354 y 355 del Código Civil cuestionando la naturaleza jurídica de los frutos de una cantera considerando que éstos no pueden asimilarse a los frutos de una finca rústica, y todo ello para, de nuevo, considerar que los actores no han probado la propiedad sobre la cantera. Como se ha dicho anteriormente, esta cuestión jurídica planteada en nada afecta a la argumentación decisoria de la Audiencia pues no se trata de acreditar el dominio sobre los frutos, sino a tenor de la acción ejercitada, probar la acción culposa y esta es la que no ha sido desvirtuada por el recurrente en todo el recurso, es decir, el recurrente realizó una extracción ilegal de mármol en propiedad de la actora. Esta afirmación constituye la razón fundamental de inadmisión del recurso, pues todo él, salvo las cuestiones procesales desconocen de una manera u otra, esta base fáctica, estos hechos resultado de la prueba obrante en actuaciones, que no pueden ser alterados en casación.

  7. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la Sentencia dictada con fecha de 25 de abril de 2.006 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) en el rollo de apelación 269/2005, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 243/1999 del Juzgado de Primera Instancia de Purchena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por esta Sala de la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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