ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz en nombre y representación de D. Jose Ramón presentó, con fecha 16 de Marzo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación 675/04 dimanante de los autos de juicio nº 125/04 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca.

  2. - Mediante Providencia de fecha 30 de marzo de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el día siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto presentó escrito de fecha 12 de mayo de 2005 en nombre y representación de D. Jose Ramón, ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrente. El procurador de los tribunales Dª Susana Gómez Castaño en nombre y representación de la entidad mercantil " Sociedad Laveplast Salamanca S.A." presentó en fecha 4 de abril de 2005 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2008, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no formuló alegaciones al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta General de 31 de diciembre de 2003, que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, en atención a la acción principal con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, invocando:

    .- Infracción del contenido del articulo 205.2 de la LSA, por emitir informe auditor distinto al nombrado por el Registro Mercantil, lo que esta en contradicción con el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 1996, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 1997 .

    .- Vulneración del articulo 172 de la LSA, sobre la imagen fiel de la empresa, pues por la Junta de la sociedad demandada se aprueba un acuerdo que sería contrario a la Ley, y demás reglas contables y fiscales, citando al efecto de justificar el interes casacional las sentencias de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2002, 14 de noviembre de 2000, 23 de octubre de 1999, 17 de mayo de 2000 y 1 de julio de 1996

    .

    .- Infracción del derecho de información recogido en el articulo 112 y 212 de la LSA, al no haberse facilitado en tiempo preciso para su estudio la documentación requerida, así como por no haberse facilitado toda la documentación e informes solicitados, citando al efecto de justificar el interes anunciado las sentencias de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998, 26 de marzo de 2001, y 22 de marzo de 2000 .

  2. - Resultando adecuado el cauce utilizado para acceder al recurso de Casación, la primera precisión que debe hacerse es que el primero de los motivos articulados - infracción del articulo 205.2 de la LSA - no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente en su motivo si bien declara que la Sentencia dictada por la Audiencia, no emite pronunciamiento al respecto que las cuentas anuales se auditen por auditor designado por el Registro mercantil u otro nombrado por la libre decisión del órgano de administración, que es lo que ocurre en le presente caso, con infracción del precepto citado, lo cierto es que a este respecto, cita una sola sentencia de esta Sal, así como una única sentencia de Audiencia Provincial al efecto de justificar el interes invocado, lo que resulta insuficiente, y provoca su inadmisión al resultar presupuesto del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, siendo requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo. De igual manera y en orden a jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario acreditar el mencionado interés casacional mediante la puesta de manifiesto de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria; Lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala, que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo . No siendo éste el caso que nos ocupa, debe inadmitirse el recurso de casación en base a la inexistencia de interés casacional. a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). 3.- Cumpliendo el resto del escrito de preparación los requisitos legales, procede pues analizar y entrar al examen del recurso de Casación interpuesto:

    Fundamenta la parte su recurso en la vulneración de la doctrina de esta Sala (que se dice contienen las sentencias que se citan), sobre la infracción del contenido del articulo 172.2 de la LSA, en relación a lo que debe interpretarse por imagen fiel, por cuanto la Sentencia dictada por la Audiencia viene a considerar que el acuerdo adoptado en la Junta aprobatoria de las cuentas anuales del ejercicio 2002, a pesar que existen una serie de advertencias en el informe de auditoría y así se confirma en la pericial practicada en autos, en relación a una partida de 36.941, 83 euros que la entidad "Laveplast Salamanca S.A.", adeuda a "Laveplast S.A"., que al no considerarse ni contabilizarse como ingreso extraordinario vulnera la normativa fiscal, contable y mercantil y no refleja la imagen fiel de la empresa, al existir un falseamiento de la contabilidad, al deber estar contabilizada la referida partida de un determinado modo y lo está de otro.

    Así mismo en su tercer y cuarto motivo, invoca la infracción del derecho de información, en la doble vertiente del articulo 122 y 212 de la LSA ., por prescindir la Audiencia en su resolución hoy objeto de recurso de la obligación de inmediatez a al que se refiere el articulo 112 de la LSA, al no contar el hoy recurrente con un plazo adecuado y razonable para poder estudiar la información solicitada y la documentación, pues se convocó Junta General el día 16 de diciembre de 2003 para celebrarse el 31 de diciembre de ese año; se efectuó requerimiento de información el día 23 de diciembre, y se cumplimentó el día 29, es decir a 48 horas de su celebración.

    Así mismo declara la vulneración del contenido del articulo 212 de la LSA, al no haberse facilitado toda la información requerida ni la totalidad de los documentos y explicaciones solicitadas, no o tomándose en cuenta lo alegado al respecto tanto en la demanda, como lo actuado en juicio, y lo señalado en la Sentencia a quo.

    Sin embargo, la lectura de los Fundamentos de la Sentencia recurrida, confrontada con los argumentos impugnatorios del escrito de recurso, pone de manifiesto que el interés casacional en que se pretende fundamentar su procedencia no es sino meramente formal, nominal y artificioso, inexistente en suma, pues la supuesta vulneración o contradicción jurisprudencial sólo se comprende desde los hechos que la parte recurrente presenta, y no desde los apreciados por la Audiencia tras la valoración de la prueba. En efecto, la Audiencia tras exponer de forma detallada en su resolución la doctrina jurisprudencial relativa al derecho de información, que la parte ahora declara vulnerada, precisa los limites del derecho de información, que no puede extenderse hasta llegar a ser una completa y exhaustiva investigación de la contabilidad y documentación de la Sociedad, ya que cuando este es el fin que se pretenda el cauce adecuado para lograrlo es el articulo 40 del C.Comercio .

    Pues bien, desde esta perspectiva, declara que los limites del derecho de información no son invariables y fijos, sino que debe atenderse a las circunstancias concretas del caso examinado, y en el presente caso con base en el propio escrito de demanda, los documentos aportados y el resultado de las pruebas practicadas, el derecho de información ejercitado en tiempo y forma fue satisfecho escrupulosamente por la sociedad demandada, que en el primer día laboral siguiente a la solicitud remitió la información solicitada, como así lo prueba la documental unida a la demanda, y que en manera alguna queda desvirtuada por las generalizadas y vagas alegaciones del recurso en las que no se concretan que documentos de los solicitados no le fueron entregados, sino que se limita a insistir en meras cuestiones de índole formal, irrelevantes acerca de la alegada vulneración del derecho de información.

    Así mismo y en relación a la vulneración del articulo 172 de la LSA, sobre la imagen fiel de la empresa, se toman en cuenta aspectos que la parte omite a efectos de justificar la infracción invocada, y así declara que si bien la deuda alegada de 36.941,83 euros, debía figurar en la partida de "ingresos extraordinarios" tal y como señala el auditor y el perito judicial, y no en la partida de "acreedores a corto plazo", lo cierto es que la deuda no ha prescrito, resultando aún exigible a la entidad demandada por parte de la sociedad acreedora, no afectando a la imagen fiel de la empresa hasta la efectiva prescripción de la deuda. Por todo ello la alegada vulneración de la doctrina jurisprudencia no pasa de ser, como se ha dicho, artificiosa, como artificioso resulta también el interés casacional por esta causa.

    Debe en este punto recordarse, que el recurso de casación, queda,circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma, la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantativo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación. Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

  3. - La conclusión que se extrae de todo lo expuesto no puede ser otra que la de la inadmisibilidad del presente recurso de casación, al hallarse incurso en la causa que recoge el ordinal 3º, inciso segundo, del art. 477.2 de la LEC., en su motivo segundo, tercero y cuarto .

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación 675/04 dimanante de los autos de juicio nº 125/04 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala por medio de los procuradores que ante la misma ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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