ATS, 8 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:9544A
Número de Recurso1271/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gabriel, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación 653/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 881/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº. 72 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de mayo de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla resolución notificada a las partes litigantes.

  3. - La representación procesal, Procuradora Dª. Pilar Cendrero Mijarra, en nombre y representación de D. Gabriel, presentó escrito con fecha 16 de junio de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la mercantil «IBERDROLA, S.A.», representada por el Procurador D. José Luís Martín Jaureguibeitia, se personó, a través de escrito de fecha 1 de junio de 2005 en concepto de parte recurrida.

  4. - Con fecha 11 de marzo de 2008 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 29 de abril de 2008, manifestando la procedencia de la admisión del recurso. Por contra la recurrida no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de su interpelación, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional, pese a lo expresado en providencia de fecha 2 de octubre de 2007, y, atendido el sentido resolutorio de primera instancia, cuya determinación supera el umbral casacional antes expresado, por demás, verdadera cuantía litigiosa accedida a la segunda instancia, y, por ende, atendible en vía extraordinaria, es por lo que sí es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - La parte hoy recurrente, preparó, así, recurso de casación denunciando la vulneración de los arts. 1100, 1101, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil, así como arts. 25 y 26 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    Posteriormente, articuló su escrito de interposición en un único motivo en el que sostuvo la no ajustada cuantificación que el órgano de segunda instancia verificara de los daños y perjuicios que la demandante luego apelante y hoy recurrente decía haber sufrido como consecuencia del corte de suministro eléctrico que el mismo y su familia sufriera desde el 9 de marzo de 1995 hasta el 28 de ese mismo mes y año.

    Por tal suceso, parece pertinente recordar, la demandante entonces, solicitó en concepto de daños morales la cantidad de 192.323 euros, constatado por el órgano de segunda instancia su existencia, se estimó parcialmente su demanda otorgando al ahora recurrente la suma de 900 euros, habida cuenta la ausencia, prácticamente, total de documentación acreditativa de los perjuicios que declaraba sufridos, más allá de los puramente morales.

  3. - El recurso de casación así planteado incurre, en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.

    1. 1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000 consistente en la preparación e interposición no ajustadas a la previsión normativa contemplada en el art. 483 de la LEC 2000, por cuanto las infracciones alegadas, aunque aparentemente sustantivas corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Ello por cuanto el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. De manera que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación 653/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 881/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº. 72 de los de Madrid. .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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