ATS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rosendo presentó, con fecha 16 de septiembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación 259/2001, dimanante de los autos 297/1999, del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 18 de septiembre de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Fernando Ramiro Meras Santiago, en nombre y representación de D. Rosendo, y el Procurador D. Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de las entidades "Ital Recambios, S. A." y "Medinabí Rodamientos, S.A." y de D. Enrique, presentaron escritos con fecha 24 y 17 de octubre de 2003, compareciendo ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Con fecha 29 de noviembre de 2005, el Procurador D. Ángel Heredero Suero, en la indicada representación de las parte recurrida, presentó escrito poniendo en conocimiento de la Sala el fallecimiento del recurrente y solicitando la notificación de la pendencia del recurso a su viuda e hijos. Con fecha 22 de diciembre de 2005, el Procurador D. Fernando Ramiro Meras Santiago, actuando en nombre y representación de D. Jesús Carlos, presentó escrito acreditando el fallecimiento del recurrente y solicitando se le tuviera por personado, por sucesión procesal del mismo, acreditando su cualidad de heredero. Dado traslado a la parte recurrida, se ha presentado escrito por el Procurador D. Ángel Heredero Suero, en representación de la parte recurrida, solicitando se requiera a los demás causahabientes del fallecido a fin de que acrediten si han aceptado o repudiado la herencia.

  5. - Mediante Providencia de 27 de mayo de 2008 se acordó tener por personado al Procurador D. Fernando Ramiro Merás Santiago en nombre y representación de D. Jesús Carlos, como sucesor procesal por fallecimiento del inicial recurrente D. Rosendo así como, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, que consta notificada a los Procuradores comparecientes habiéndose cumplimentado dicho trámite por el recurrente, sin que la parte recurrida haya presentado escrito.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según resulta del examen de las actuaciones seguidas en las dos instancias precedentes, se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía que la entidad recurrente formula invocando las vías de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, por lo que conviene iniciar esta resolución aclarando que el cauce procedente de acceso al recurso del presente litigo es exclusivamente el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, y no la vía del "interés casacional" reservada para el acceso a la casación de los procesos seguidos por razón de la materia, según constante doctrina de esta Sala; de manera que esta Sala no examinará la existencia de "interés casacional", sin perjuicio de que la jurisprudencia citada se tenga en consideración en apoyo de la argumentación del recurso.

  2. - Hecha la anterior precisión, analizando ya la admisibilidad del recurso, a la vista del desarrollo del escrito de interposición, presentado ante la Audiencia el 16 de septiembre de 2003, ha de concluirse que debe ser inadmitido.

    A tal efecto, procede, en este punto, recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la superior función de velar por la pureza en la aplicación de la norma que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005 y de 19 de febrero de 2008, en recurso 1894/2004, entre los más recientes).

    Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 .

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta impide la admisión del recurso ya que, como puede advertirse de las alegaciones efectuadas por el recurrente al final del motivo I de su escrito de interposición, atender a lo planteado exige revisar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia para declarar los datos fácticos expuestos por el recurrente, que no hace sino reiterar su visión del litigio al margen de la base fáctica de la Sentencia impugnada, en la que no se declara acreditada la intervención del recurrente en el negocio a los exclusivos efectos de hacer un favor a dos amigos y se atiene la Audiencia a los datos fácticos que sí aprecia acreditados: el hecho de que el recurrente no se limitó a reconocer la deuda "sino que procedió a garantizar su pago mediante un documento cambiario y a abonarla en parte", hechos a los que da la relevancia que le permite la aplicación de la doctrina de los actos propios.

    De manera que, como se ha indicado, sólo desde la revisión de la actividad probatoria de las partes -imposible en sede de casación- puede atenderse a las cuestiones planteadas por el recurrente, por lo que no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 1 de julio de 2008, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución en el que se pone, nuevamente, de manifiesto que atender a lo planteado en el recurso exige una revisión probatoria de lo actuado, es más, incluso en este escrito se refiere el recurrente a una inversión de la carga de la prueba y a la imposibilidad de probar la ilícita connivencia que sostiene, cuestiones ambas que no pueden ser objeto de planteamiento a través del recurso de casación, habida cuenta de su ámbito limitado al control de la correcta aplicación de norma sustantiva con respeto a la valoración de la prueba efectuada.

  4. - En consecuencia, resulta apreciable la causa de no admisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1, y 477.1, de la LEC, por no respetar la fundamentación la base fáctica de la sentencia impugnada, por lo que no procede su admisión, debiendo declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose otorgado el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC sin que por la parte recurrida se haya cumplimentado, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo presentó, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación 259/2001, dimanante de los autos 297/1999, del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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