ATS, 8 de Septiembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:9472A
Número de Recurso1703/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Mundobaby Net Solutions, S. L." presentó, con fecha 28 de junio de 2005, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2005 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación 36/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario 495/2002 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de 11 de julio siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con fecha 18 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se han personado la Procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la entidad "Nikidom, S. L.", y el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la entidad "Mundobaby Net Solutions, S. L.", como parte recurrida y como recurrente respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 22 de abril de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quien han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 27 y 30 de mayo siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, formulado por la vía del 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional" que resulta ser la procedente con arreglo a constante doctrina de esta Sala; si bien a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, ha de concluirse que debe ser inadmitido toda vez que no se justifica el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada.

  2. - A tal efecto, lo primero que debe destacarse es que ya en el escrito de preparación la entidad recurrente no justificó, ni aun indiciariamente, la existencia del "interés casacional" en el aspecto en que fue alegado, de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. A tal efecto, conviene traer a este punto reiterada doctrina de la Sala relativa a la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria del recurso. A este respecto esta Sala tiene declarado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ) (AATS, entre otros, de 15 y 22 de enero de 2008, en recurso 516/2004 y 2499/2004 .

    La aplicación de esta doctrina al recurso que nos ocupa hace evidente que no se justificó debidamente el "interés casacional".

    De un lado, en lo que se refiere a la primera cuestión planteada -sobre la infracción de los arts. 34, 40, 41 y 46 de la Ley 17/2002, de Marcas, porque el recurrente se limita a exponer unas consideraciones sobre la apreciación de semejanza o similitud sin llegar a sin expresar, ni aun sucintamente, cómo se opone a su doctrina la Sentencia impugnada, tan sólo indica que las sentencias citadas se encuentran en contradicción con la recurrida; y es que, como puede advertirse de la lectura de la Sentencia impugnada, la Audiencia no examina cuestión alguna relativa a la apreciación de similitud o semejanza, ya que al analizar la reconvención -único pronunciamiento de aquella que puede impugnar la recurrente, puesto que no fue apelante y consintió, en cuanto le era desfavorable, la sentencia de primera instancia confirmada en apelación salvo en lo relativo a la reconvención- declara, de un lado, la falta de legitimación de la reconviniente para sostener ninguna acción relacionada con la marca "Mundobebe", y, de otro, desestima la reconvención respecto a la marca "Mundobaby" porque la reconviniente carece de interés para formular su pretensión ya que en el momento de interponer la demanda ya le había sido reconocido su derecho por la reconvenida y desactivado con anterioridad el dominio "Mundobaby.org"; en definitiva, difícilmente puede la Audiencia sostener un criterio contrario al mantenido en las sentencias de esta Sala que se citan sobre una cuestión que no ha sido examinada; la entidad recurrente aduce "interés casacional" al margen de la razón decisoria de la Sentencia impugnada, lo que lo convierte en un "interés" artificioso, no real, meramente instrumental que no abre la vía del recurso.

    Por otra parte, en cuanto se refiere a la segunda cuestión planteada -con denuncia de infracción de los arts. 2, 5 y 6 de la Ley de Competencia Desleal, y 7 del CC- la entidad recurrente es aun más concisa que en la materia anterior y se limita a indicar que las sentencias citadas se encuentran en contradicción con la recurrida, sin aportar dato alguno que permita conocer dónde ve la recurrente la oposición alegada, lo que adquiere extraordinaria relevancia si tenemos en cuenta que la Audiencia, al examinar los temas que sobre competencia desleal le fueron planteados en la reconvención, desestimó la pretensión de la hoy recurrente en relación con la marca "Mundobebe" por ausencia de un interés legítimamente protegido a lo que añade la Audiencia que no se ha demostrado acto alguno a través del dominio, considerando por ello que el interés de la recurrente es jurídicamente nulo, es decir, como en el tema anterior no entra a examinar cuestiones relativas a la existencia o no de actos desleales.

    Por lo expuesto, precisamente en este recurso se pone de relieve la importancia de poner de manifiesto en el escrito de preparación la existencia del "interés casacional" alegado, que es carga del carga del recurrente ya que no es atribución del órgano judicial de instancia -ni de esta Sala- averiguar dónde ven los recurrentes la contradicción con las sentencias invocadas, exigencia ésta que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en las STC 46/2004, de 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero (por referencia a la anterior), y en el ATC 208/2004, de 2 de junio ).

  3. - Por todo ello esta Sala ha reiterado que no basta con la alegación de un "interés casacional" meramente nominal o instrumental, el "interés" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada ha de ser un "interés" real, lo relevante no es tanto la infracción legal cometida sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito; la parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso; en consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental, como se ha dicho. Todo lo expuesto lleva a concluir que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, por no acreditarse el "interés casacional" alegado en el escrito de preparación.

  4. - A mayor abundamiento debe precisarse, aun brevemente, que lo dicho se advierte con mayor claridad si cabe del desarrollo del escrito de interposición, en el que la entidad recurrente prescinde de forma absoluta de la verdadera razón decisora de la Sentencia impugnada que se contrae en la siguiente declaración que concluye el fundamento IX de la misma: "Precisamente la ausencia de un interés legítimo en el presente caso, lleva a la desestimación de la demanda reconvencional, pues lo que el demandante pide en ella, ya lo tiene y lo que hubiera, quizás, podido pedir, no lo ha hecho"; pues bien, en la medida en que la entidad recurrente soslaya los argumentos en que la Audiencia fundamenta esa conclusión y aduce "interés casacional" sobre cuestiones que no han sido examinadas en su fondo, concurre, asimismo, la causa de inadmisión de inexistencia de "interés casacional" del art. 483,2, de la LEC .

  5. - En consecuencia, no debe admitirse el recurso de casación sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 27 de mayo de 2008, habida cuenta de lo expuesto, procediendo, de conformidad con lo previsto en el 483 de la LEC, declarar la firmeza de la Sentencia impugnada.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC y formuladas alegaciones por la parte recurrida, personada en este rollo, procede imponer a la entidad recurrente las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Mundobaby Net Solutions S. L." contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2005 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación 36/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario 495/2002 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la entidad recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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