SAP Burgos 230/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2005:487
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 230

En la ciudad de Burgos, a tres de mayo de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 36/2005 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 495/2002, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "NIKIDOM, S.L.", con domicilio social en el núm. 198, de la avenida Icaria, de Barcelona, defendida por el Letrado don Flavio Albes Soares y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Santamaría Alcalde; y de otra, y en concepto de apelada, la también entidad mercantil "MUNDOBABY NET SOLUTIONS, S.L.", con domicilio social en la oficina 7, de la planta 3ª, del núm. 7, de la calle María de Molina, de Valladolid, defendida por el Abogado don Jesús Marco Díez Roig y representada por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta; sobre competencia desleal y otros extremos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción declarativa y de condena dimanantes del derecho de propiedad industrial por violación de marca; y acumulada declarativa de competencia desleal y de condena de cesación de tal conducta; formulada inicialmente por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Rebeca Virginia De Andrés Baruque; y posteriormente por el Procurador Sr. Don Fernando Santamaría Alcalde; en nombre y representación de "Nikidom, S.L.", en la persona de su legal representación; contra la demandada, "Mundababy Net Solutions, S.L.", en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Beatriz Domínguez Cuesta; quien a su vez formuló demanda reconvencional de contrario; en ejercicio de igual acción; debiéndola estimar y estimándola íntegramente..-y en consecuencia, debiendo declarar y declarando la violación del derecho de marca por la demandada reconviniente..-Debiendo ordenar la prohibición y cese del uso del dominio: http://WWW. nikidon.com por la demandada; así como del uso detodos y cualesquiera otros nombres semejantes en los términos sentenciados de titularidad actora..-La prohibición de incluir toda referencia o cita de la denominación social y/o marca actora en su página electrónica, o bajo sus indicaciones en página electrónica de cualquier otra persona física o jurídica..-La prohibición de incluir toda forma de publicidad, incluso la comparativa, comentario y/o referencia en su página electrónica, respecto a los productos, servicios, marca y persona de la actora o de su administrador o bien bajo sus indicaciones, en la página electrónica de cualquier otra persona física o jurídica..-Debiendo asimismo declarar y declarando la competencia desleal de la actividad de la demandada reconviniente, consistente en confusión, imitación y explotación de reputación ajena..-Ordenando la cesión de cualquier acto de competencia desleal; de confusión, imitación y explotación de reputación ajena por la demandada reconviniente hacia la actora, en relación con su marca, intereses económicos y empresariales..-Ordenando la prohibición que, la demandada reconviniente pueda, por cuenta propia o a través de terceros, personas físicas o jurídicas, acceder y ser titular de nombres de dominio semejantes a la marca "Nikidom" de la actora en cualquier gTLD. -Nombres de Dominio generales de Nivel Alto de países o cualquier otro nombre de dominio general de nivel alto o de cualquier nivel creado por el ICAAN o cualquier otro órgano internacional y/o nacional que pueda ser establecido y reconocido al efecto, en los términos sentenciados..-Debiendo condenar y condenando a la demandada reconviniente a publicar la sentencia conforme al artº 18-5 de la Ley de competencia Desleal, 2/91, de 10 de enero , en dos periódicos de circulación nacional, en los tres buscadores de gran penetración nacional, por caso WWW.terra.es, WWW.yahoo.es, y WWWalpi.es, sin perjuicio de su publicación en otros buscadores que vengan a ser considerados como los más destacados en nuestro país..-y en relación a la demanda reconvencional, debo declarar y declaro que, la demandada reconviniente ostenta frente a la actora reconvenida los derechos de propiedad prioritarios como titular registral de las denominaciones "Mundobaby" y "Mundobebé", con los derechos inherentes a ello..-y que el uso de tales denominaciones por la actora reconvenida en el mismo sector comercial, ya sea en medios publicitarios hablados o escritos, folletos, catálogos y medios telemáticos o de internet, constituye una violación y una limitación de los derechos de propiedad industrial que la demandada reconviniente ostenta, ocasionando con tal actuación un aprovechamiento indebido del crédito y reputación de la demandada reconviniente, por el riesgo de asociación, estando incursa dicha actitud en una clara vulneración de las tipificadas en la Ley de Competencia Desleal..-Debiendo condenar y condenando a la actora reconvenida a no utilizar las citadas denominaciones..-A publicar la sentencia en dos diarios de Barcelona y Valladolid..-A no poder solicitar las marcas "Mundobebé" y "Mundobaby" u otra denominación en que tal concepto se incluyera en la Oficina Española de Patentes y Marcas, Así como la solicitud a través de cualquier servidor, como dominio para su utilización en internet..-A cesar de modo inmediato en la explotación y uso de la denominación "Mundobebé" y "Mundobaby" a través de cualquier medio, para actividades relacionadas con las amparadas en el objeto social de la demandada reconviniente, así como las amparadas a través de los registros en la Oficina de Patentes..-No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia en relación a la demanda principal..-y en relación a la demanda reconvencional, haciendo expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia a la demandada reconviniente, a la actora reconvenida..-y poniendo certificación de la presente en los autos inclúyase en el libro de sentencias..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS para que conozca la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora y reconvenida se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora y reconvenida impugna la sentencia de instancia por una serie de motivos de muy diferente naturaleza, y que se refieren, tanto a las pretensiones no atendidas de su demanda, como a las que sí lo fueron de la reconvencional. Lógicas razones de estructura de esta sentencia, obligan a analizar separadamente las diversas cuestiones planteadas en el recurso, y se harán analizando primero las referidas a la demanda principal y luego las que lo fueron a la reconvencional, pues, además de ser ese el orden lógico-temporal de lo acaecido, es el orden seguido en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, por más que el mismo no sea coherente en su exposición y trate en distinto orden del que pide, las cuestiones a las que afecta.

  2. La parte apelante se queja, en primer lugar, de no haber sido estimada la pretensión de ser indemnizada por los daños y perjuicios que reclamó en su demanda, donde se lee "10º.- Que se condene ala demandada por los daños y perjuicios causados a los derechos de marca de mi mandante, con carácter retroactivo a la fecha en la cual la demandada accedió a la titularidad del nombre de dominio http://nikidon.com hasta la fecha de la sentencia estimatoria de la presente demanda calculándose la cuantía que deberá ser pagada en el momento procesal oportuno de ejecución de sentencia.". Dicha pretensión ha sido denegada en la sentencia de instancia por aplicación de lo prevenido en el artículo 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    Este pronunciamiento es absolutamente inobjetable, pues hace clara aplicación de un precepto específico de la ley vigente, que prohíbe las sentencias con reserva de liquidación. No puede accederse a...

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