ATS, 8 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:9469A
Número de Recurso1487/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.L", presentó el día 2 de junio de 2005 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 39/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 716/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Providencia de 20 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de "OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.L", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de julio de 2005 personándose en concepto de recurrente. El Procurador Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil "SANTA CRUZ SIGLO XXI S.L", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2008, la parte recurrente mostraba su oposición y solicitaba la admisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad que, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º, de la LEC 2000 por exceder la cuantía de 150.000 euros, citando como preceptos infringidos los arts. 1091, 1256, 1258, 1592, 1593, 1281, 1282 y 1283 todos del Código Civil .

    Posteriormente, articuló su escrito de interposición en tres motivos. En el primero denuncia la infracción de los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil, en cuanto a la cantidad reclamada en concepto de certificaciones de obra conforme a los documentos 2 a 17 de la demanda y la cantidad reclamada en concepto de facturas por las obras complementarias conforme a las facturas 9/02 y 13/02. En el segundo se alega la infracción de los arts. 1592 y 1593 del Código Civil, debiéndose estimar aprobadas y recibidas por la demandada, las certificaciones de obra y las facturas 9/02 y 13/02. En el tercero, se invoca la infracción de los arts. 1281 1282 y 1283 del Código Civil, diferenciando igualmente en este sentido entre las certificaciones de obra, entendiendo que la cláusula aplicable es la séptima y no la sexta que aplica la Sentencia recurrida, y en cuanto a las labores de seguridad que contempla factura 13/02, nada tiene que ver lo pactado en el contrato de obra.

    Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma, la suma de ciento cincuenta mil euros exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  3. - El recurso de casación, en relación a los tres motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente bajo la denuncia formal de la infracción de normas sustantivas lo que pretende es una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, como se advierte del desarrollo del escrito de interposición del recurso, así la entidad actora, recurrente mantiene que la demandada fue pagando cantidades a cuenta a su arbitrio, sin abonar las certificaciones de obra conforme a lo pactado en la cláusula séptima del contrato ni en cuanto al plazo ni en cuanto a su importe, y en cuanto a las facturas 9/02 y 13/02, alega la recurrente que la conclusión que recoge la sentencia impugnada supone dejar al arbitrio de la demandada, el cumplimento de la obligación de pago que le correspondía (motivo 1º), que las obras que comprenden las certificaciones y las facturas 9/02 y 13/02 han de estimarse aprobadas a satisfacción de la demandada (motivo 2º), argumenta por último que la modificación del precio de las partidas contenidas en la certificación de obra, es una mera rectificación de error material no apreciado inicialmente pero que se corrigió y que las labores de seguridad que contempla la factura 13/02 se refieren a los trabajos desarrollados una vez terminada la fase de cimentación y estructura y nada tiene que ver lo pactado en el contrato de obra (motivo 3º); cuestiones todas ellas referidas a presupuestos fácticos, debiendose recordar en este sentido que la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000 ) lo mismo que la determinación de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97 ) exige un examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, imposible en casación, persigue en definitiva la entidad recurrente, que esta Sala tenga en cuenta sólo aquellos hechos que le interesan desde su particular visión del litigio, eludiendo que la Sentencia recurrida en el Fundamento Primero y en lo referido a precio pactado en el contrato de ejecución de obra (motivos 1º y 2º) concluye que "...en especial si tal precio fue respetado inicialmente en las tres primeras certificaciones, por lo que la consignación en las siguientes del precio de 2429 pesetas, no puede obedecer sino a un error sí, pero imputable a la constructora, pues la dirección facultativa no estaba autorizada por el contrato para aprobar una variación en el precio presupuestado, ya que en todo caso se debió estar a lo dispuesto en la cláusula sexta,...la determinación del precio contradictorio no se ajusta a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, y sin que el hecho de que se haya abonado precio superior a la subcontrata implique que el precio inicialmente pactado haya de ser notificado..." ;por lo que respecta a la otra cuestión planteada relativa a los elementos de seguridad facturados fuera del presupuesto (motivo 3º), la Sentencia concluye en su Fundamento Segundo que "...en relación con la factura nº 13 aunque sí se refiere a medidas de seguridad tomadas para las obras no presupuestadas en el contrato inicial, tal y como propugna la parte recurrida, en los precios finales ha de entenderse comprendidas los gastos para la adopción de tales medidas, pues así se estipuló en el contrato de ejecución de obra, y, en los presupuestos obrantes en autos para la ejecución de la albañilería y otros, también se consigna la inclusión de los gastos para el correcto cumplimiento de las medidas de seguridad y salud requeridas en la obra..."

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  4. - Consecuentemente, por los argumentos expuestos no resulta posible atender a las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de fecha 26 de mayo de 2008, y en base a ellos, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 no habiendo formulado alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.L" contra la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 39/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 716/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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