ATS 1036/2008, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1036/2008
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 1ª), en autos Rollo de Sala número 21/2007, dimanante del Sumario número 16/2006, del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2008, por la que se condena al procesado Marcelino como autor responsable de un delito contra la salud pública, tipificado en los artículos 368 y 369.6 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada una de ellas de nueve años y un día de prisión y multa de 206.908 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y condenándolas igualmente al pago de las costas procesales. Se declara el comiso de la droga y el dinero intervenidos. Para el cumplimiento de las penas se abona a las condenadas todo el tiempo de privación de libertad por esta causa. Complétese la pieza de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Marcelino, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ramírez Plaza, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por falta de aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.6 del CP. 2 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por falta de aplicación del art. 376 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por falta de aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.6 del CP.

  1. En su desarrollo se alega que, conforme consta acreditado en el sumario, el acusado es nacional de Bolivia, en situación de precariedad, con graves problemas familiares por graves enfermedades y acuciado por problemas económicos. Tales deudas ponen en evidencia la verosimilitud de la amenaza sufrida de causar daños a su familia con la finalidad de hacer el viaje transportando la droga intervenida, por lo que existe prueba de que el acusado actuó bajo un miedo que redujo su capacidad de actuar y debió aplicarse la eximente incompleta de miedo insuperable.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04). La doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito que hoy ya no se exige en el Código Penal de 1995 (STS 10-2-03 ).

  3. Los hechos que sirven de presupuesto a la aplicación de la pretendida circunstancia no han sido recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, pues la Sala de instancia examina las declaraciones del acusado a lo largo de la causa - manifestó en la instrucción que efectuaba el encargo a cambio de 3000 euros mientras que en el plenario adujo la existencia de una deuda y la amenaza de muerte si no hacía el encargo- y razona sobre la pretensión de la defensa que las manifestaciones del acusado son una burda justificación carente de crédito, habiendo cambiado radicalmente su declaración en el acto de juicio sin comunicar en su momento a la Guardia Civil la situación que alegaba para poder hacer con urgencia las gestiones tendentes a localizar a quien supuestamente le forzó a hacer el viaje, no quedando tampoco constancia de la deuda que supuestamente justificó su conducta ni de las amenazas recibidas.

Razonamientos que justifican el rechazo de la circunstancia pretendida en el motivo habida cuenta de que no se reflejan sus presupuestos fácticos en el hecho probado.

Lo que determina la inadmisión del motivo en virtud de lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por falta de aplicación del art. 376 del CP .

  1. Alega el recurrente que consta en el sumario la voluntad del acusado de colaborar para detener a las personas que le encomendaron el traslado de la droga dando el nombre y apellidos de uno de ellos y con domicilio en Madrid, y el hecho de que no haya sido hallado no desacredita la activa colaboración del acusado a pesar del riesgo que corría debiendo aplicarse al caso el art. 376 del CP con la consiguiente rebaja penológica.

  2. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada, por lo que no cabe denunciar como indebida su inapreciación si aquélla permanece, como en el presente caso ocurre, intocada. (STS 25-4-01 ).

    El art. 376 CP requiere como presupuesto fundamental de la atenuación de la pena que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas. Dicho de otra manera: no se trata de una promesa de no volver a delinquir, sino de la efectiva comprobación de que se abandonó un plan delictivo concreto antes de la consumación y cooperó en impedir la ejecución del delito planeado. Es evidente, por lo tanto, que esta circunstancia atenuante específica no puede ser aplicada cuando el hecho ha sido descubierto por la autoridad. (STS 31-3-04 ).

    Suprimida la posibilidad de la atenuante de confesión, al no cumplirse el criterio de la temporalidad, esto es, confesar antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, solamente cabría la atenuante analógica de colaboración, y para su estimación la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la relevancia en los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito. (STS 13-2-04 ).

  3. Dice el Tribunal de instancia al examinar la pretensión de la defensa de que se apreciase concurrente la atenuante de colaboración prevista en el art. 21.5 del CP que, a los tres meses de la detención, al prestar declaración indagatoria, el acusado manifestó la persona que le amenazaba y que le conminó a hacer el transporte a la que identificó por su nombre y apellidos, persona que ha vivido en España, no le constan antecedentes desfavorables, que está en paradero desconocido y que no se ha acreditado en modo alguno su participación o intervención en estos hechos. Esta declaración, afirma la sentencia, fue totalmente tardía e ineficaz para el esclarecimiento de los hechos y no se ha podido comprobar siquiera que tales datos sean veraces. En el factum no se refleja, en consecuencia con ello, ningún hecho relevante en orden a una confesión -inexistente- o a una útil colaboración.

    No hay por tanto en el factum nada que refleje ninguno de los presupuestos integradores del privilegiado tratamiento penológico previsto en el artículo 376, solamente cabría la atenuante analógica de colaboración, y para su estimación la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la relevancia en los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, lo que la sentencia rechaza de forma fundada.

    Por otro lado, tampoco a los efectos del art. 21.5 consta una colaboración eficiente, que constituye un modo de reparación simbólica vinculándola con las poderosas razones de política criminal que justifican la atenuación específica del art. 376 del CP .

    En consecuencia, no se observa la alegada infracción invocada por el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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