ATS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 353/2007 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó Auto, de fecha 18 de octubre de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "PRESTACIÓN DE SERVICIO Y ASESORAMIENTO EN GENERAL Y CONSTRUCCIONES SOLPEMAR, S.L.", contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de noviembre de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de febrero de 2008 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportara testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que no pudo ser verificada.

  5. - Mediante Providencia de fecha 8 de julio de 2008 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) la remisión del rollo de apelación nº 353/2007, así como los autos de juicio ordinario nº 231/2006, recibiéndose puntualmente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario, procedimiento que fue seguido por razón de la materia de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

    La parte demandante, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    El cauce del ordinal 3º del repetido art. 477.2, esto es, el de interés casacional, está limitado a las sentencias que decidan los procesos tramitados por razón de la materia, como ocurre en el presente caso al tratarse de un juicio ordinario, en asunto relativo a arrendamientos, siendo por tanto la vía del interés casacional utilizada la adecuada para acceder al recurso de casación. Hechas estas precisiones, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interes casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente en la fase de preparación.

    En el escrito de preparación se denuncia la infracción de los arts. 1445, 1450, 1255, 1504, 1214, 1261, 1262, 1271 y 1274 del Código Civil, así como los arts. 1156, 1281 y 1282 del Código Civil, dividiendo en interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en referencia a tres infracciones diferenciadas: a) en primer lugar, la impugnación de la calificación del contrato que vincula a las partes como promesa de venta, cuando se trata de una compraventa perfecta a pesar de haberse pactado una reserva de dominio, figura que admite la jurisprudencia en las SSTS de 10/2/1998, 14/10/2003, 16/7/1993 y 21/5/1993. En este sentido se cita la SAP de Vizcaya (Sección 4ª) de 21/1/2005 ; b) en segundo lugar, y abundando en la infracción señalada en el motivo anterior, impugna la calificación que efectúa la sentencia acerca del contrato litigioso, recordando la jurisprudencia acerca de la distinción entre promesa de venta y compraventa contemplada en las SSTS de 20/4/2001, 28/11/1994, 20/7/1990, 8/7/1993, 31/12/2002, 23/3/1995. Junto con ellas, señala las SSAP de Las Palmas de 17 de mayo de 1993, de Cantabria (Sección 2ª) de 30 de abril de 2002 y de Alicante (Sección 6ª) de 11 de noviembre de 2004 ; c) en último lugar basa el interés casacional en la impugnación de la calificación que efectúa la sentencia del arrendamiento como de local de negocio, cuando se trata de una arrendamiento de industria, diferenciándose claramente a tenor de los contemplado en las SSTS de 21/2/2000, 8/6/1998 y 20/9/1991 .

  2. - Visto el escrito de preparación, respecto al interes casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, recogido en los tres motivos, el recurso de casación se ha preparado correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento (calificación del contrato como compraventa con reserva de dominio, diferencia entre compraventa y promesa de venta y diferencia entre arrendamiento de local de negocio y arrendamiento de industria), indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias. Circunstancias las expuestas que determinan la estimación parcial del presente recurso de queja, y ello a pesar de que no queda acreditado respecto a los dos primeros motivos o puntos, el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo que no resulta óbice para estimar la queja, al referirse a las misma infracciones sobre las que también se alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de "PRESTACIÓN DE SERVICIO Y ASESORAMIENTO EN GENERAL Y CONSTRUCCIONES SOLPEMAR, S.L.", contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2007, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2007, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 353/2007 y los autos de juicio ordinario nº 231/2006.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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