ATS, 21 de Octubre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:9233A
Número de Recurso185/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de BANCO GUIPUZCOANO S.A. se presentó, en fecha 2 de enero de 2006, escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 952/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1195/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña.

  2. - Mediante Providencia de 16 de enero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes, y apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de enero de 2007.

  3. - Por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de GALLEGA DE MALLAS S.L., se presentó escrito de fecha 6 de febrero de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida. A su vez, el Procurador D. Javier Fernández Estrada, actuando en nombre y representación de BANCO GUIPUZCOANO S.A. presentó escrito de fecha 26 de enero de 2007 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 2008 se puso de manifiesto, a las partes personadas, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. A su vez, la representación procesal de la parte recurrida GALLEGA DE MALLAS, S.L., presentó escrito de fecha 24 de julio de 2.008 mediante el cual formuló alegaciones en orden a la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia debe concluirse que, de conformidad con la acción de cancelación del contrato de crédito documentario, que constituyó el objeto del proceso, y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por el recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000.

  2. - La parte recurrente articuló su recurso a través de su escrito de interposición en un único motivo, a través del cual denuncia "la infracción del art. 7 del Código Civil, que establece que los derechos deben ejercitarse de buena fe, en relación con el art. 6 del mismo Título Preliminar, que proscribe la renuncia de derechos en perjuicio de tercero " que se habría producido porque "habiendo cedido TRANSIDER al BANCO GUIPUZCOANO su crédito contra GALLEGA DE MALLAS S.L. resultante de un contrato de suministro de material férrico y los derechos de cobro del mismo que se materializaban en un crédito documentario abierto por el BANCO DE GALICIA a favor de TRANSIDER, y tras tener noticia fehaciente GALLEGA DE MALLAS de dicha cesión sin poner objeción alguna a la misma, pactan ambas (TRANSIDER y GALLEGA DE MALLAS) la renuncia al crédito "comercial" y al crédito documentario para pago del primero, sin el consentimiento del BANCO GUIPUZCOANO S.A., pese a lo cual entiende la Sentencia recurrida que dicha renuncia es válida y que debe resultar eficaz frente al BANCO DE GALICIA y al BANCO GUIPUZCOANO al tratarse ambos Bancos de simples comisionistas de la operación."

  3. - El presente recurso de casación, así articulado, no puede prosperar en la medida en la que incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación se alteran los hechos declarados acreditados por la sentencia impugnada.

    A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

    Sentado lo anterior, resulta claro, en primer lugar, cómo en dicho vicio incurre el presente recurso, y ello en cuanto que el recurrente fundamenta sus argumentos en la existencia de una cesión de TRANSIDER al banco recurrente de su crédito contra la mercantil (GALLEGA DE MALLAS ) compradora del material suministrado en concepto de provisión del simultáneo compromiso de pago que TRANSIDER solicitó que aquélla asumiera frente al verdadero suministrador de la mercancía, extremo que expresamente la sentencia impugnada declara que no consta acreditado, señalando en su fundamento de derecho segundo que "está claro que no consta la existencia de una afectación o vinculación jurídica alguna del primer crédito para hacer frente o garantizar al segundo". De este modo, procede concluir que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su recurso casación se dirigen todos ellos sin excepción, de forma soterrada e implícita, que Sala, a pretender una nueva revisión de la prueba que concluya estimando su pretensión impugnatoria de la demanda.

    Así, y en definitiva, resulta evidente que lo que realmente impugna el recurrente a través del presente recurso de casación es la valoración de la prueba, que realiza el tribunal de apelación, de manera que no respeta en sus consideraciones la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que constituye una cuestión de hecho que no puede suscitarse en casación, en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, a la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

    En conclusión, y así, la parte recurrente no adecúa su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. -Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. -Habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente y recurrida, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BANCO GUIPUZCOANO S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 952/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1195/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien deberá notificarla a la parte recurrida no personada en esta Sala a través del Procurador que la represente en el rollo de apelación realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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