ATS, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 568/2006 seguido a instancia de D. Joaquín, Dª Celestina, Dª Leticia, Dª Sofía, Dª Ariadna, Dª Guadalupe, D. Jose Ángel, Dª Rosa, Dª Antonieta, Dª Inés, D. Pedro Enrique, Dª Sara, Dª Araceli contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de Dª Sofía, Dª Leticia, Dª Ariadna, Dª Guadalupe, D. Jose Ángel, Dª Rosa, Dª Antonieta y Dª Araceli, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la demanda rectora, los actores, vinculados a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU, impugnan la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo y en la que se alega la disminución del volumen de la obra o servicio para la que fueron contratados, con efectos 31 de julio de 2006, invocando por una parte fraude en la contratación, por infracción del art. 12.2.5 del RD Ley 5/2006, y por no indicarse en los contratos con claridad y precisión la obra objeto de la misma, habiendo prestado servicios en trabajos distintos a los concertados y ser el trabajo efectuado de carácter permanente, por lo que estiman que las relaciones laborales son indefinidas. Por otra parte, se alega el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 17 del Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing (BOE 5-5-2005 ).

Queda acreditado que los demandantes suscribieron diversos contratos de trabajo temporal, para la prestación en concretos servicios como el de Mantenimiento de hogar con o sin calefacción y servicios de seguridad activa a clientes de tarifa D1/D2, estableciéndose la cláusula genérica, a partir del año 2004," y cualquier servicio o campaña que se preste o se vaya a prestar al cliente Gas Natural Servicio en la provincia de Barcelona", con las categorías que se señalan. En los últimos contratos suscritos se incluyó como cláusula que los mismos se podrán extinguir en función de la disminución de la actividad y por tanto de las necesidades del personal que en la campaña se produzcan. La demandada y GAS NATURAL SDG (GSN) iniciaron una relación mercantil el 1 de abril de 2001 para el único producto de Mantenimiento del Hogar, pactándose posteriormente sucesivas ampliaciones y modificaciones y que finalmente tuvo como objeto la realización de promoción y comercialización de todos los servicios y productos de Gas Natural, según contrato de 1 de enero de 2004. En fecha 31 de mayo de 2006, la principal comunicó a la contratista que no le había sido adjudicado en el nuevo concurso el servicio "para la Atención Telefónica del Mercado No Regulado", continuando vigentes los contratos para las actividades de Atención Telefónica del Mercado Regulado y Telemarketing de emisión. Mediante carta de 10 de julio de 2006, se notificó a la empleadora que dejaría de prestar los servicios no adjudicados, continuando en los otros dos. Posteriormente, se comunica a los demandantes la extinción de los contratos de trabajo, con efectos 31 de julio de 2006, alegando la disminución del volumen de la obra a la que se encontraban adscritos. En fecha 12 de julio de 2006 se participó al Comité de Empresa, que como consecuencia de la disminución de los servicios prestados a Gas Natural Servicios, procedería a la extinción de 128 trabajadores de la plantilla, entre los que figuraban los actores. Queda probado que los demandantes han trabajado en los diferentes servicios concertados por Gas Natural, de manera que el personal administrativo además de tareas administrativas hacia emisión y recepción de llamadas; los teleoperadoras hacían ventas, facturación, reclamaciones, mantenimiento del hogar, seguro de hogar: segur Caixa; los coordinadores efectuaban control de calidad, informes, controles de horarios de los teleoperadores, contratos de mantenimiento, seguros, facturas erróneas, y los gestores telefónicos también incluían la gestión telefónica de Pymes y facturación y cobros.

La sentencia de instancia que declaró la improcedencia de los despidos fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2007 (Rec. 1101/07), al considerar la legalidad de la decisión extintiva. Esta previamente rechaza la modificación del relato fáctico respecto a las circunstancias laborales y de contratación de dos de los actores, por intranscendente. Por lo que se refiere a la impugnación relativa al fraude en la contratación, razona la Sala, en relación con la licitud de vincular el contrato de obra o servicio a sucesivas contratas o campañas, que la regulación convencional sectorial - art. 14 - permite la contratación temporal de forma más amplia que el RD 2720-1998, porque considera que el objeto de la contratación temporal se extiende hasta que acaba la campaña o servicio objeto de la contratación mercantil, e incluye las sucesivas renovaciones y modificaciones del servicio. Considera que la cláusula genérica de los contratos, incluida a partir de 2004, es demasiado amplia y desfigura la identificación del objeto del servicio, sin perjuicio de que la empresa informase, de conformidad con el art. 14 de las renovaciones y ampliaciones, ya que se refiere a cualquier campaña que pueda contratar el cliente Gas Natural. Sin embargo, en el presente caso queda probado que todos los demandantes trabajan tanto en las tareas del servicio concreto de la campaña asignada en sus respectivos contratos, como en las tareas de otros servicios diferentes de la campaña contratada con Gas Natural, hasta el punto de que todos hacían trabajos indistintos para el cliente con independencia del objeto que constase en el contrato de obra o servicio. Y dado que los servicios prestados lo han sido para un único cliente, Gas Natural, dentro de las campañas en Barcelona contratadas mercantilmente entre ambas empresa, estos servicios son revisables y renovables periódicamente, de manera que son de carácter temporal aunque de duración indeterminada. Concluye, en consonancia, con lo resuelto en recursos precedentes que los trabajos prestados por los demandantes, tanto respecto a la concreta obra contratada como respecto de los del resto de los servicios llevados a cabo, son de naturaleza temporal y la relación laboral no puede declarase de carácter indefinido.

SEGUNDO

Por los trabajadores se interpone recurso unificador, alegando infracción del art. 15 del ET así como de los arts. 14 y 17 del III Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing (BOE 5/5/2005 ). y seleccionando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2007 (Rec. 1376/07), mediante escrito de 23 de noviembre de 2007.

La sentencia de contraste, en un supuesto muy próximo al de la recurrida, resuelve también el despido de otra trabajadora como consecuencia de la disminución del servicio acordado por la empresa cliente. La trabajadora suscribió contrato de trabajo temporal, el 7 de enero de 2002, con ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU, en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose como objeto del mismo "la emisión / recepción de llamadas y tareas de back office para la venta del servicio de mantenimiento de hogar con / sin calefacción y servicio de seguridad activa (SSA) a clientes con tarifa D1 /D2 mas concertación de visitas para presupuestos gratuitos de calefacción según firma del contrato con el cliente de fecha 1.4.2001[sic] que se presta en la provincia de Barcelona", con la categoría de teleoperadora. La actora ha venido desempeñando sus funciones en los servicios prestados por Atento a Gas Natural, primeramente en la emisión y recepción de llamadas telefónicas, tramitación de altas y bajas de los clientes de Gas Natural, demandas de servicios y otros trabajos administrativos relacionados con dichos servicios, luego pasó a ser gestora de telefonía y, cuando finalmente pasó a coordinadora - a partir de 6.12.2005 - ya no atendía las llamadas, sino que coordinaba y supervisaba a un grupo de teleoperadoras, formaba personal y resolvía incidencias, en relación a los distintos servicios que se prestan a Gas Natural. Razona la sentencia que los trabajos realizados son distintos a aquellos para los que fue contratada, aun cuando todos ellos se hallan relacionados con los distintos servicios prestados a la empresa principal, como consecuencia de los distintos contratos mercantiles suscritos y el devenir de esta contratación mercantil no puede afectar al contrato de trabajo, siendo necesario para la validez del contrato para obra o servicio determinado que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador se ocupe en la ejecución de aquellas tareas y no en otras distintas. Concluye que dado que la trabajadora fue contratado para la ejecución de un contrato mercantil con Gas natural de 1.4.2001, que tenia un objeto especifico y determinado, y no para la ejecución de las posteriores contratas suscritas que ampliaron su objeto a nuevos y distintos servicios, ello supone una desnaturalización del contrato suscrito, máxime cuando la empresa debió proceder de conformidad con lo establecido en el art. 14 del Convenio de aplicación. Por ultimo, entiende que el hecho de que la trabajadora fuera ascendida a coordinadora no afecta al contrato, puesto que tiene derecho a la promoción pero dentro de las mismas tareas para las que fue contratada, resultando que la actora no pasó a desempeñar funciones de coordinadora en el servicio de mantenimiento hogar para el que se le contrato, sino a coordinar y supervisar a un grupo de teleoperadores, a formar al personal y a resolver incidencias, en relación a los distintos servicios prestados.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Ciertamente los supuestos comparados presentan una indudable semejanza, en tanto que los trabajadores estaban vinculados por contratos de obra o servicio determinado con una misma empresa de Telemarketing, siendo iguales la relación de contratos mercantiles, subrogaciones y ampliaciones suscritas entre la empleadora y la principal, extinguiéndose en ambos supuestos los contratos laborales por haberse producido una reducción del servicio al ser adjudicada la "atención del mercado no regulado" a otra empresa, y también los trabajadores han prestado servicios en actividades diferentes a aquellas para las que fueron inicialmente contratados.

Ahora bien, no es posible apreciar la contradicción puesto que existen importantes diferencias en el relato histórico, lo que hace que los términos del debate no sean homogéneos ni por tanto la razón de decidir, a lo que se une que ambas resoluciones aplican igual doctrina unificada en relación con los requisitos de la contratación temporal, centrándose cada una de ellas sobre aspectos diferentes. Así, en la recurrida, se analiza si el objeto de los contratos está bien definido, de conformidad con el art. 15 del ET y el art. 14 del convenio de aplicación, que vincula la duración de la contratación temporal por obra o servicio hasta la finalización de la campaña o del cumplimiento del servicio objeto del contrato con el tercero y en la que queda acreditado que los trabajadores únicamente prestaron servicios por cuenta del cliente Gas Natural y que se trata de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia, pudiendo los trabajadores identificar la obra con el cliente al que servían y ello con independencia de que la cláusula contractual genérica sea incorrecta, y que lleva a la Sala a entender que no existe fraude en la contratación, puesto que los servicios prestados por los demandantes, tanto respecto de la obra contratada como el resto de los servicios llevados a cabo, son de naturaleza temporal, al haber sido realizados dentro de las campañas contratadas a la empleadora. Sin embargo, estos datos no constan en la alegada, en la que no se refleja la existencia de esa cláusula general ni por tanto se argumenta sobre el alcance de la citada norma convencional en relación con el objeto del contrato, y en la que precisamente se señala que la empresa debió proceder con arreglo a lo dispuesto en la misma. Y ésta analiza y resuelve respecto a otros de los requisitos, establecidos jurisprudencialmente, para la validez del contrato para obra o servicio determinado, cual es la realización de la tareas para las que el trabajador fue contratado - para la ejecución de un contrato mercantil del año 2001 que tenia un objeto especifico y determinado - y resulta que comparando las funciones que la actora debía realizar según dicho contrato laboral con las que efectivamente realizó a lo largo de la relación y cuando esta se extinguió, en el año 2006, se acredita un desajuste evidente, sin que el mismo encuentre justificación en el ascenso y promoción de la categoría, que en todo caso se debería haber realizado dentro de las tareas para las que fue contratada, circunstancia que no concurre. Además, mientras en la sentencia recurrida los actores prestaban servicios tanto en relación con la obra objeto del contrato como en otras derivadas de las vicisitudes de la relación mercantil, en la de contraste se acredita el abandono de las iniciales funciones y su sustitución por otras nuevas. Y estas diferencias avalan que los supuestos contemplados no son idénticos. pues mientras en la referencial se analizan los efectos de la realización de funciones ajenas a las primigenias en virtud de la promoción profesional, en la recurrida se estudia el posible fraude contractual desde la perspectiva de vincular el contrato a la duración de la contrata y los efectos de las modificaciones de la relación mercantil en los contratos laborales, esto es la realización de funciones de la contratación inicial y otras encuadrables dentro de los posteriores contratos mercantiles y la validez del establecimiento de una cláusula supeditada a las sucesivas campañas.

Respecto a la procedencia de la extinción de los contratos al amparo del art. 17 del Convenio, resulta que la impugnada no se pronuncia sobre la reducción real del volumen de la obra o campaña, ni sobre la corrección de la tramitación establecida, ni la selección de los trabajadores afectados por la extinción del contrato, dado que los trabajadores no cuestionaron ni impugnaron de manera concreta y circunstanciada estos aspectos, limitándose a una oposición genérica del art. 17 del convenio como causa de extinción aplicable. Y esta cuestión no se plantea en la de contraste, en la que únicamente se denuncia la infracción del art. 15 del ET y del art. 14 del Convenio de Telemarketing al entender que el contrato suscrito con la actora no fue fraudulento. Y es sabido que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1991

(R. 771/1991), 9 de diciembre de 1993 (R. 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (R. 2744/1996), 13 de julio de 2000 (R. 1883/1999), 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 ).

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 6 de junio de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente. En ellas simplemente se insiste en la concurrencia de la identidad en línea con lo argumentado en preparación y en formalización del recuso, y que no puede tener favorable acogida porque, como se ha dicho en las líneas precedentes, las circunstancias fácticas no guardan la necesaria identidad, pues mientras en la referencial se analizan los efectos de la realización de funciones ajenas a las primigenias en virtud de la promoción profesional, en la recurrida se estudia el posible fraude contractual desde la perspectiva de vincular el contrato a la duración de la contrata y los efectos de las modificaciones de la relación mercantil en los contratos laborales, esto es la realización de funciones de la contratación inicial y otras encuadrables dentro de los posteriores contratos mercantiles y la validez del establecimiento de una cláusula supeditada a las sucesivas campañas.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Dª Sofía, Dª Leticia, Dª Ariadna, Dª Guadalupe, D. Jose Ángel, Dª Rosa, Dª Antonieta y Dª Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 1101/2007, interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 568/2006 seguido a instancia de D. Joaquín, Dª Celestina, Dª Leticia, Dª Sofía, Dª Ariadna, Dª Guadalupe, D. Jose Ángel, Dª Rosa, Dª Antonieta, Dª Inés, D. Pedro Enrique, Dª Sara, Dª Araceli contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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