ATS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 38/2000 seguido a instancia de D. Jose Pablo, D. Juan Luis, D. Antonio, D. Esteban, D. Jaime, D. Ricardo, D. Carlos Jesús, D. Juan Alberto, D. Bartolomé, D. Felix, D. Leonardo y D. Santiago contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTARES S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de marzo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Plácido Castellano Bolaños en nombre y representación de D. Jose Pablo Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Los recurrentes vinieron prestando servicios para TELEFÓNICA hasta que suscribieron contratos de prejubilación en fechas comprendidas entre los años 1995 y 1998. Con la prejubilación percibieron las cantidades detalladas en la liquidación adjunta al contrato, concepto que no es objeto de controversia, y además las partes pactaron que al cumplir los 60 años el trabajador percibiría una compensación establecida en el apartado 1 de la cláusula 6ª de convenio colectivo de 1996, para cuyo cálculo se tendría en cuenta la retribución fija anual que corresponda en el momento de la baja, actualizada en función de los incrementos salariales que se pacten en el convenio, incluyendo los bienios o saltos de categoría a que hubieran tenido derecho durante el periodo de prejubilación. Los recurrentes presentaron demanda interesando el abono de diferencias retributivas en la liquidación correspondiente por las cuantías recogidas en el hecho probado quinto. La sentencia recurrida revoca el fallo de instancia, que había estimado en parte la demanda reconociendo el derecho a percibir las diferencias según los cálculos efectuados por la empresa para esa eventualidad, y declara prescrita la acción de los trabajadores. Aplica la doctrina unificada por las SSTS de 25 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 2001, así como la fijada por la posterior STS de 1 de febrero de 2006, en el sentido de que los contratos de prejubilación implican la extinción de las relaciones laborales, no su suspensión, con la consecuencia de que las liquidaciones o compensaciones pactadas por prejubilación no son mejoras voluntarias sino que tienen carácter salarial o contractual, resultando aplicable entonces el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET. Y como en el caso enjuiciado ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se firmaron los contratos hasta que los actores ejercitaron la acción, la sentencia desestima, como se ha dicho, la demanda.

Los recurrentes plantean dos puntos de contradicción. El primero se refiere al comienzo del cómputo del plazo de prescripción para reclamar cantidades fijadas en el contrato de prejubilación, alegando como sentencia de contraste la de esta Sala de 16 de septiembre de 1998 . Se ha dictado en un procedimiento seguido a instancia de antiguos empleados de IVECO PEGASO S.A. que habían cesado en la empresa acogiéndose a un plan de prejubilación en el que se pactó el abono de un complemento a las prestaciones por desempleo hasta alcanzar el 98,5% de las percepciones líquidas anuales, así como una indemnización de 29 mensualidades íntegras actualizadas con los IPC fijados en los Presupuestos Generales del Estado al cumplir los 60 años. Por sentencia firme se había decidido que el IPC aplicable para 1989 era del 3,8%, y como los actores entendían que tal incremento debía repercutir en el porcentaje del 98,5% del salario mensual y en la indemnización de 29 mensualidades, reclamaron a la empresa el pago de las cantidades correspondientes. En la sentencia se discute si debe aplicarse el plazo de prescripción de cinco años del art.

43.1 LGSS o el plazo de caducidad de un año previsto en el art. 44.1 de dicha Ley, siendo pacífico el transcurso de más de un año y menos de cinco desde que la acción pudo ejercitarse. La Sala establece la doctrina de que no se trata de una prestación ya reconocida en una cuantía indiscutida, en cuyo caso se aplicaría el plazo de caducidad de un año (art. 44), sino de un derecho a su reconocimiento en la forma pretendida (art. 43 ).

No puede apreciarse la contradicción en este punto porque la tesis del recurso de casación para la unificación de doctrina es que los trabajadores no conocieron el importe de la compensación hasta que se liquidó en el momento de cumplir los 60 años e incluso en algunos casos mucho después, por lo que el problema del día inicial del cómputo del plazo de prescripción no es objeto de debate para la sentencia de contraste, en la que únicamente se discute la alternativa de aplicar el plazo de cinco años del art. 43.1 LGSS o el de caducidad de un año del art. 44.1 de la misma Ley, resultando incuestionable que ha transcurrido más de un año y menos de cinco desde que la acción pudo ejercitarse. Hay que tener en cuenta que la discrepancia de los recurrentes se refiere precisamente al dies a quo, pues están disconformes con que en las fechas de las prejubilaciones conociesen las cantidades concretas a percibir por cada uno de ellos al cumplir los sesenta años, y como se ha visto ese extremo no es objeto de debate para la sentencia de contraste.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso es el referente a la naturaleza de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social y la prescripción, impugnándose a través de él la aplicación por la sentencia recurrida del plazo establecido en el art. 59 ET . Los recurrentes alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de 28 de noviembre de 2005. Se trata de un procedimiento instado por otros trabajadores de TELEFÓNICA en idéntica situación que los recurrentes. El juez de instancia aprecia la excepción de prescripción porque, considerando aplicable el plazo de cinco años del art. 43.1 LGSS por tratarse de una mejora voluntaria, fija el dies a quo en la fecha de firma de los respectivos contratos de prejubilación, y como el último de ellos se firmó el 1-2-1998 y todas las papeletas de conciliación se presentaron después del 2- 1-2003, declaró prescrita la acción (en concreto, las papeletas se presentaron entre el 25-3-2004 y el 2-7-2004). Sostiene al respecto que si la acción se fundase en un complemento sobrevenido de las obligaciones asumidas en el contrato, el plazo empezaría a contar desde entonces, pero lo impugnado por los actores son las liquidaciones que se hicieron con la firma de los contratos; liquidaciones que conocieron entonces, pues percibieron una liquidación por prejubilarse antes de los 60 años, y luego la empresa les hizo otra liquidación de un capital coste para ingresarlo y atender a los pagos mensuales entre los 60 y lo 65 años. La sentencia asume íntegramente esos razonamientos y confirma el fallo.

Tampoco puede apreciarse identidad en este motivo porque falta el requisito de que los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean contradictorios, ya que en los dos casos desestiman las pretensiones de la parte actora y este recurso no puede fundarse en una contradicción abstracta de doctrinas. Máxime cuando los recurrentes utilizan una cita de la sentencia de contraste sacada de contexto que efectivamente puede inducir a confusión en cuanto a lo que la Sala quiere decir, pero leyendo todo el párrafo se deduce claramente que aprecia la prescripción opuesta por la empresa. En efecto, los recurrentes se basan en un concreto fundamento que comienza diciendo: "La Sala no aprecia tal prescripción, pues como afirma la sentencia recurrida [...]", pero la frase ha de ponerse en relación lógicamente con el párrafo anterior exponiendo el motivo de censura jurídica articulado por los actores, que pretenden retrasar el dies a quo para que no opere la prescripción, pero la excepción acaba siendo apreciada por la sentencia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Plácido Castellano Bolaños, en nombre y representación de D. Jose Pablo Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 609/2004, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 38/2000 seguido a instancia de D. Jose Pablo, D. Juan Luis, D. Antonio, D. Esteban, D. Jaime, D. Ricardo, D. Carlos Jesús

, D. Juan Alberto, D. Bartolomé, D. Felix, D. Leonardo y D. Santiago contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTARES S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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