ATS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:9099A
Número de Recurso2961/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2007, en el procedimiento nº 889/2006 seguido a instancia de D. Jon contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2007 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Mª Luisa Dorronzoro Fábregas en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ). La sentencia impugnada -confirmando la de instancia- estima la pretensión del actor, personal laboral ATS empresa (INSS) con función de ATS-DUE prevención en plaza de funcionario no creada, que solicita las diferencias económicas del periodo comprendido entre el 1-8-05 y el 31-7-06. La Sala considera que, dado que el demandante realiza todas las funciones de ATS de Servicio de Prevención y Salud Laboral y que tiene cualificación profesional suficiente, en aplicación de los principios de adecuación entre función y retribución y de igualdad y no discriminación, debe percibir las retribuciones previstas en el puesto que realmente desempeña en el Servicio de Prevención.

Contra dicha sentencia recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 05-07-05 (Rec. 450/05 ). Dicha resolución, en lo que aquí interesa desestima la pretensión de que se declare el derecho del recurrente a percibir las retribuciones establecidas para el puesto de trabajo de «ATS/DUE de Prevención y Salud Laboral» del Servicio de Prevención INSS-TGS mancomunado, establecidas por la CECIR en su Resolución de 27-2-2003, mientras siga desempeñando ése puesto de trabajo y que se abonen las diferencias salariales entre lo que ha percibido el recurrente como ATS de Empresa, y las retribuciones del puesto de trabajo de «ATS/DUE de Prevención y Salud Laboral» fijadas por la CECIR en Resolución de 27-2-2003, por el periodo ya vencido de 1-3- 2003 al 31-12- 2003. La Sala fundamenta su decisión en que las condiciones contractuales pactadas por el actor no forman parte del supuesto de hecho base de las normas cuya aplicación pretende, pues se precisa jornada de 40 horas, disponibilidad horaria, situación de fuera de convenio y dedicación exclusiva, respecto de la primera de las peticiones. Y respecto de la segunda se deniega por cuanto el demandante percibió cantidad superior a la que el propio actor alega corresponde al puesto cuya retribución pretende y, por tanto, ninguna diferencia ha podido producirse.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los supuestos examinados. Así, en la recurrida consta probada la existencia de diferencia económica entre lo percibido por el demandante y el importe correspondiente al puesto de "ATS-DUE de prevención laboral de naturaleza funcionarial"; mientras que en la resolución de contraste, además de acreditarse que el actor tiene reconocida la compatibilidad, resulta probado que ha recibido unas retribuciones superiores a las solicitadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1236/2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 12 de enero de 2007, en el procedimiento nº 889/2006 seguido a instancia de D. Jon contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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