ATS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de enero 2007, en el procedimiento nº 857/2006 seguido a instancia de D. Jose Luis contra FORUM FILATÉLICO S.A., sobre despido, que admitía la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la empresa demandada y desestimaba en consecuencia la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Fernando Valdivieso Barea en nombre y representación de D. Jose Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El recurrente se subrogó el 1-6-2004 en el contrato denominado por las partes de "prestación de servicios" que FORUM FILATÉLICO había concertado con Dña. Rebeca, en virtud del cual llevó a cabo la actividad de promoción de los productos filatélicos ofrecidos por la empresa entre sus clientes, tanto a nivel personal como por medio de los equipos de trabajadores por él formados, pactándose asimismo que el agente dispondría de los medios técnicos y humanos necesarios para desarrollar dicha actividad. Percibía por ello una contraprestación fija de 37581 # anuales y una variable de 34508 # anuales según los objetivos obtenidos, para cuya percepción la empresa emitía mensualmente las correspondientes facturas, incluido el IVA y la retención a cuenta del IRPF. La parte variable de la contraprestación se liquidaba aplicando los correspondientes porcentajes a los contratos concertados con clientes por el actor o por los integrantes de su equipo. El demandante estaba dado de alta en el RETA desde el inicio de la relación con FORUM FILATELICO.

Por auto de 12 de mayo de 2006 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 se ordenó la administración judicial de la empresa demandada; por auto de 22 de junio de 2006 del Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid se acordó el cese de la actividad principal de la demandada y por auto del mismo Juzgado de 25 de julio de 2006 se aprobó el acuerdo extintivo entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores, acordándose la extinción de los contratos de los trabajadores que en el mismo se enumeran.

El actor, al tener conocimiento de que el 27 de julio se ha procedido al cierre del centro de trabajo, interpone demanda de despido, que es desestimada al admitirse la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la demandada.

La sentencia recurrida ha mantenido dicho pronunciamiento, manteniendo inmodificado el relato fáctico de la de instancia así como su fundamentación jurídica, concluyendo que en el presente caso no se dan las notas de ajeneidad y dependencia que califican las relaciones laborales puesto que la relación de trabajo se desarrollaba, sin sujeción a horario aún cuando el demandante acudía casi a diario a las oficinas de la demandada. También corrían por cuenta del agente los gastos ocasionados por el ejercicio de su actividad -sin derecho a reembolso-, la cual incluía la selección de agentes, preparación e impartición de cursos de formación de técnicas de promoción y venta a los agentes seleccionados, formación de equipos de trabajo, organización, control y seguimiento de la actividad del equipo, así como la asesoría permanente en técnicas de promoción y venta a través de agentes y equipos comerciales.

El demandante cobraba su retribución previa presentación de facturas, estaba dado de alta en el régimen especial de autónomos y elegía el periodo de disfrute de vacaciones. Por otra parte, también se pactó que la empresa facilitaría al agente el uso, en los días y horas acordados, de los despachos y medios técnicos necesarios.

En definitiva, la sentencia afirma que el contrato firmado era de carácter mercantil de agencia, regulado por la Ley 12/1992 .

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2003 . En ella consta probado que los trabajadores acuden de lunes a viernes, salvo en agosto, al centro de trabajo a las 9,30 horas, momento en que les abren el ordenador en el cual se ha introducido el nombre de potenciales clientes. Utilizan mesa, silla y material informático de la empresa, recibiendo de ésta las instrucciones sobre condiciones de venta, modo de realizar el trabajo del personal de la empresa. Perciben comisiones en las que se les incluye en concepto de suplidos cantidades que básicamente coinciden con el importe de las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. También se les detrae una cantidad destinada a un fondo de garantía por si tienen que responder del buen fin de las operaciones. Los demandantes autorizaron a la empresa a expedir facturas correspondientes a la actividad como agente comercial libre e independiente. A la vista de tales hechos, la sentencia concluye declarando el carácter laboral de la relación existente entre las partes.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso. Para la sentencia recurrida se acredita la autonomía del actor a la hora de organizar su trabajo, así como el tiempo de dedicación a éste, conforme a sus propias pautas, normas y criterios; también que era el encargado de seleccionar agentes, formarlos, siendo de su cuenta todos los gastos generados por el ejercicio de la actividad de promoción. En la sentencia de contraste las actoras no disponían de una estructura material propia mediante la que desarrollar su trabajo sino que empleaban tanto las dependencias como las instalaciones de la empresa, acudiendo diariamente y, lo que es esencial, se sujetaban a las instrucciones que la dirección empresarial les dirigía no sólo en cuanto al producto a vender, sino a otros extremos relevantes sobre la ejecución de tal actividad, extremos de los que infiere la Sala la nota de dependencia que caracteriza la relación laboral, y sin que obste a tal conclusión el hecho de que ocasionalmente se les detrajese alguna cantidad para responder del buen fin de las operaciones. SEGUNDO.- No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado d. Fernando Valdivieso Barea, en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1534/2007, interpuesto por D. Jose Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 26 de enero 2007, en el procedimiento nº 857/2006 seguido a instancia de D. Jose Luis contra FORUM FILATÉLICO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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