AAP Madrid 96/2008, 13 de Febrero de 2008
Ponente | JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ |
ECLI | ES:APM:2008:5371A |
Número de Recurso | 578/2007 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 96/2008 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª |
APELACION AUTO 578-07
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 COSLADA
D.P. 16/2007
AUTO Nº 96/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a trece de febrero de dos mil ocho
El día 3 de agosto de 2007 el Magistrado Juez de Instrucción número 2 de Coslada, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma presentado contra el auto de fecha 6 de julio de 2007, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don José Francisco Reino García en nombre y representación de Jesús Carlos, escrito interponiendo recurso de apelación el día 16 de julio de 2007 respectivamente, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.
Por providencia de fecha 8 de agosto del 2007 el Juzgado de Instrucción admite en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, mandando se deduzca testimonio de lo todo lo actuado en el plazo de cinco días y que se eleven las actuaciones a esta Sala para la sustanciación del recurso previo emplazamiento de las partes por diez días.
Por providencia de fecha 26 de octubre de 2007 se reciben las actuaciones en esta Sala quedando pendiente de señalamiento por el turno que le corresponda, y por providencia de 16 de enero de 2008 se señala fecha para deliberación.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Dn. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.
El auto del Juzgado de Instrucción por el que acuerda proseguir las presentes actuaciones por los trámites del denominado Procedimiento Abreviado es recurrido por la defensa del imputado alegando únicamente que la referida resolución vulnera el principio de tutela judicial efectiva causando indefensión al dar por terminada la fase de instrucción sin que obren indicios suficientes de criminalidad para la continuación del procedimiento, ya que actuó en defensa propia. El recurso debe ser desestimado de manera íntegra por cuanto que los sucintos argumentos que se exponen en el mismo no logran desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida. Por lo que se refiere a la procedencia de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción, auto de Procedimiento Abreviado, y en cuanto a la propia naturaleza de la resolución recurrida, queda establecida en la STS de 2 de julio de 1999 que, siguiendo la misma línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia 186/90, sostiene que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción transformadora del procedimiento abreviado cumple una triple función: a) concluye de forma provisional las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del denominado Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye alguno de los delitos comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas en el artículo 789.5 de la citada ley ; y c) con efectos de mera ordenación del proceso acuerda dar traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación, o bien con carácter extraordinario solicitan alguna diligencia complementaria.
Igualmente, podemos añadir que la resolución prevista en el artículo 789.5, cuarta, hoy artículo 779.4 tras la reforma operada por Ley 38/02 de 24 de octubre que modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 790.1, hoy 780.1, que contiene el auto recurrido, presupone por parte del Instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en ese momento y que la investigación e instrucción llevada a cabo en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal pueda fijar su posición en los términos que permite el citado artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, ha de entenderse que el auto recurrido no es que sea una resolución, por así decirlo, meramente formal, pero procesalmente, sí puede predicarse de la misma que pone fin a una fase del procedimiento, e iniciadora de la denominada por algunos autores "fase intermedia" del Procedimiento Abreviado; y en este sentido no se trata fundamentalmente de una resolución de fondo, pues no constituye un auto de procesamiento, ya que no contiene en sí mismo una imputación formal de unos determinados hechos.
Igualmente dicho Tribunal a raíz de la STC 186/90 antes mencionada recoge una doctrina que posteriormente es ratificada por resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 21/1991, 22/1991, 23/1991, 128/1993, 152/1993, 273/1993, 277/1994, 100/1996, 149/1997 Y 41/1998 ) afirmando que :
En cuanto a la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria...
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