ATS 5/06, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/06
Fecha11 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2.006, en el procedimiento nº 881/06 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.U., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 9 de abril de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Luis Enrique de la Villa de la Serna, en nombre y representación de "UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de mayo de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. En el caso analizado por la sentencia recurrida, se planteó conflicto colectivo sobre validez de una cláusula pactada en los contratos de trabajo de 21 trabajadores de la empresa Unitono Servicios Externalizados, SAU, al convertir sus contratos temporales en indefinidos según el RD- Ley 5/06 . En concreto, a partir de la conversión de dichos contratos en indefinidos, la duración de los mismos quedaba vinculada al mantenimiento del contrato mercantil que la empresa firmó con Telefónica de España, SA para el servicio 1004. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró nula la citada cláusula. La sentencia de suplicación ha confirmado este fallo, entendiendo que, si bien, en principio, es lícito utilizar la vía que otorga el art. 49.1.b) LET cuando lo que se pretende es vincular la realización de una obra o servicio determinado a la vigencia de una contrata, lo cierto es que en el presente caso ha de apreciarse fraude de ley en la conducta de la empresa, puesto que incluyó dicha cláusula en un tipo contractual, cual es el contrato para el fomento de empleo indefinido, que prevé específicamente una reducción de la indemnización por despido objetivo improcedente hasta 33 días de salario por año de servicio, con el límite de 24 mensualidades, y que ha de entenderse incompatible con el establecimiento de un término o condición resolutoria como el pretendido por la empresa, ya que entonces se le despojaría al contrato de su naturaleza indefinida, incumpliendo así la finalidad para la que fue creado según el pacto para la Estabilidad en el Empleo en su día firmado.

Por su parte, en la sentencia de contraste, se dirime en sentido estimatorio recurso de suplicación interpuesto contra la resolución de instancia que había declarado la nulidad del despido de un trabajador vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo indefinido celebrado al amparo del R.D. 799/1985 de 22 de mayo, cuya cláusula séptima era del tenor literal siguiente: "El presente contrato se extinguirá en el supuesto de que a la empresa no le fuese renovada o prorrogada la concesión administrativa del servicio de la Terminal TIR, lo que, en su caso, deberá ser notificado con antelación al trabajador, y, esto sólo en el caso de que no procediese la sucesión de empresas todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 49.2 y 44 del E.T." La Sala declara la validez de la condición resolutoria estipulada por las partes en el contrato, al no considerar la misma abusiva, declarando por tanto que no hubo despido sino extinción del contrato por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el contrato de trabajo.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, ya que, en primer lugar, las pretensiones planteadas en uno y otro procedimiento difieren, dado que, mientras que en la sentencia de contraste lo que se discute es la propia existencia y calificación de un despido disciplinario, en el caso analizado por la sentencia recurrida se pretende que se declare nula una cláusula contractual. Pero, además, y en segundo lugar, la argumentación de la sentencia recurrida se encuentra ligada al específico tipo contractual de carácter indefinido utilizado, en concreto, el contrato para el fomento de la contratación indefinida, celebrado al amparo del RD- Ley 5/06. Está claro que dicha modalidad contractual no pudo ser utilizada en el caso analizado en la sentencia de contraste, dado que la misma fue introducida por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico mediante el RD- Ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, y al que, por error, la sentencia impugnada se refiere como RD- Ley 8/1987 . En consecuencia, tanto las pretensiones como los debates planteados por las partes en ambos procedimientos difieren en lo sustancial, debiendo apreciarse, en consecuencia, y como ya se ha dicho, falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Enrique de la Villa de la Serna en nombre y representación de "UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación número 279/07, interpuesto por "UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 13 de diciembre de 2.006, en el procedimiento nº 881/06 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.U., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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