ATS, 17 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Deza García, en nombre y representación de D. Eugenio y de la mercantil MGR de Auditoría y Consultoría SL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso nº 11/05, sobre sanción administrativa.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de mayo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 #, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, la referida a la sanción de multa (3.005,06 #) impuesta a la mercantil MGR de Auditoría y Consultoría SL por infracción grave de la Ley 19/88, de 12 de julio, de Auditorías de Cuentas, no excede del límite legal (arts. 41, 86.2.b) y 93.2 .a) de la LRJCA); habiendo presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso presentado por D. Eugenio y la mercantil MGR de Auditoría y Consultoría SL contra Resolución de 15 de noviembre de 2002 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, confirmada en alzada por Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 20 de octubre de 2004, por la que se impone una sanción de 3.005,06 # a la mercantil recurrente y una baja temporal por 4 años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas a D. Eugenio al ser responsables de la comisión de una infracción grave prevista en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditorías de Cuentas, y lo estima en el sentido de anular la citada Resolución exclusivamente en el extremo referido a la duración de la baja temporal reduciéndola a un año y seis meses, confirmándola en todos los demás aspectos.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, como aquí sucede, toda vez que existen tantas pretensiones como sanciones fueron impuestas, pues cada una de ellas posee entidad propia y es susceptible de impugnación autónoma.

En este sentido, el artículo 17 de la Ley 19/88, en la redacción dada por la Ley 44/2002, establece tres tipos diferentes e independientes de sanciones: la baja temporal, la baja definitiva y la multa, y se prevén, asimismo, de forma diferenciada para el auditor de cuentas individual, la sociedad de auditoría infractora o el socio corresponsable de la infracción; variando su duración y cuantía según el tipo de infracción cometida, así como de determinados criterios como son la naturaleza e importancia de la infracción, la gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar y la existencia de intencionalidad. Junto a estas sanciones, principales e independientes, previstas para los sujetos responsables, se establece, en los casos de infracción muy grave o grave, la accesoria de incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

En consecuencia, en el presente caso, se han impugnado dos sanciones independientes, la baja temporal por una parte, y la sanción de multa de 3.005,06 # por otra que, por su cuantía, es evidente que no supera la "summa gravaminis" establecida en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en cuanto a la multa de

3.005,06 #, al no superar la cuantía requerida para acceder al recurso de casación, y, admitir el recurso en relación con la baja temporal por un año y seis meses en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del auditor afectado, sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, y centradas fundamentalmente en la sanción de baja temporal (cuya admisión no se discute), toda vez que como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 LRJCA solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eugenio y de la mercantil MGR de Auditoría y Consultoría SL, contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso nº 11/05, únicamente en cuanto a la baja temporal por un año y seis meses en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; y la inadmisión de dicho recurso en relación con la multa de 3.005,06 #, declarando la firmeza de la resolución recurrida en cuanto a esta última.

Remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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