ATS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Regina Y D. Carlos Daniel, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigesimoprimera), en el rollo de apelación nº 82/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 299/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 5 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el días 10 de mayo de 2005.

  3. - La Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª Regina Y D. Carlos Daniel, presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de "A.C.E. ASESORES DE COMERCIO EXTERIOR, S.L.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se puso de manifiesto la posibles causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros. En el escrito de preparación fijaba como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida los arts. 1101, 1257 y 1902 del Código Civil .

    En el escrito de interposición se entendían infringidos los arts. 1101, 1255, 1256, 1258, 1257 y 1902 del Código Civil, manteniéndose que la cuestión relativa a la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula 10.2 del contrato de arrendamiento de servicios, suscrito entre la parte recurrida y el Sr. Carlos Daniel, no es una cuestión nueva, introducida en fase del recurso de apelación, sino una cuestión ya peticionada desde la demanda principal, y que en todo caso, entiende acreditado la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de la sociedad recurrida y el daño producido a los herederos del Sr. Carlos Daniel, parte recurrente en el presente recurso de casación.

  2. - Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto si bien se citan como infringidos preceptos de naturaleza sustantiva, en su desarrollo en fase de interposición y del análisis del único motivo interpuesto, se concluye que lo planteado en casación son cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, ya que, lo que la parte recurrente plantea en verdad, es tanto la determinación o no de cuestión nueva introducida al proceso en lo relativo a la petición de declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula 10.2 del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad recurrida y el Sr. Carlos Daniel, y por otro lado planteando cuestiones estrictamente probatorias relativas a la acreditación del nexo causal entre el incumplimiento de "A.C.E., ASESORES DE COMERCIO EXTERIOR, S.L." y el daño producido a los herederos del Sr. Carlos Daniel, y efectuando la parte recurrente una valoración favorable a sus pretensiones de los distintos documentos aportados con la demanda. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, impugnando la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos interpuestos por la parte recurrente, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente ya que el mismo se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Regina Y D. Carlos Daniel, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 82/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 299/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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