AAP Madrid 129/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:5108A
Número de Recurso528/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO R.T 528-07

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 6 COSLADA

D.P. 1025-06

AUTO Nº 129/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a veinte de febrero de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de junio de 2007 el Magistrado de Instrucción número 6 de Coslada, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de continuación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de marzo de 2007, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Luis González López en nombre y representación de Sebastián, escrito interponiendo recurso de apelación el día 13 de abril de 2007, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 10 de agosto del 2007 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007 se tienen por recibidas las actuaciones y se designa Magistrado Ponente quedando las mismas pendientes de señalamiento, lo que se efectúa por providencia de fecha 23 de enero de 2008 se señala día para deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del imputado Sebastián se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado por un supuesto delito de falsedad en documento público alegando que en ningún momento ni en los documentos que obran en las actuaciones aparece su nombre sino el de la entidad mercantil de la que en su día fue socio así como el del otro imputado Adolfo, añadiendo que la única intervención fue la de recibir la comunicación de que la licencia de obra había sido otorgada por el Ayuntamiento y que la llevara al Banco no habiendo solicitado el recurrente ninguna licencia de obras ni las anteriores de demolición y de igualar el terreno a cota cero.

Entiende esta Sala que el recurso debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a la procedencia de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción, auto de Procedimiento Abreviado, y en cuanto a la propia naturaleza de la resolución recurrida, queda establecida en la STS de 2 de julio de 1999 que, siguiendo la misma línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia 186/90, sostiene que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción transformadora del procedimiento abreviado cumple una triple función: a) concluye de forma provisional las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del denominado Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye alguno de los delitos comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas en el artículo 789.5 de la citada ley ; y c) con efectos de mera ordenación del proceso acuerda dar traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación, o bien con carácter extraordinario solicitan alguna diligencia complementaria.

Igualmente, podemos añadir que la resolución prevista en el artículo 789.5, cuarta, hoy artículo 779.4 tras la reforma operada por Ley 38/02 de 24 de octubre que modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 790.1, hoy 780.1, que contiene el auto recurrido, presupone por parte del Instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en ese momento y que la investigación e instrucción llevada a cabo en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal pueda fijar su posición en los términos que permite el citado artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, ha de entenderse que el auto recurrido no es que sea una resolución, por así decirlo, meramente formal, pero procesalmente, sí puede predicarse de la misma que pone fin a una fase del procedimiento, e iniciadora de la denominada por algunos autores "fase intermedia" del Procedimiento Abreviado; y en este sentido no se trata fundamentalmente de una resolución de fondo, pues no constituye un auto de procesamiento, ya que no contiene en sí mismo una imputación formal de unos determinados hechos.

Igualmente dicho Tribunal a raíz de la STC 186/90 antes mencionada recoge una doctrina que...

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