ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 783/06 seguido a instancia de D. Miguel contra LEADER#S ASESORES EN COMUNICACIÓN, IMAGEN Y GESTIÓN DE PUBLICIDAD, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 8 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de LEADER#S ASESORES EN COMUNICACIÓN, IMAGEN Y GESTIÓN DE PUBLICIDAD, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se debate en el presente recurso la naturaleza de la relación que vincula al actor con la sociedad demandada y en particular si la misma se considera encuadrable dentro de la modalidad de arrendamiento de servicios de carácter mercantil o bien se trata de una relación laboral común.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de junio de 2007, (Rec. 1088/07), confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, declaró la existencia de relación laboral común, al concurrir las notas propias de la misma, ex art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET): remuneración, ajeneidad y dependencia y la improcedencia del despido.

Consta en el inalterado relato fáctico, que el actor ha venido prestando servicios para LEADER,S ASESORES EN COMUNICACIÓN, IMAGEN Y GESTION DE PUBLICIDAD SL, con categoría profesional de Director Comercial. Además, fue socio fundador de la misma, con una participación del 5% del capital social, correspondiendo el 95% restante a la madre de su compañera sentimental, siendo esta última la administradora única de la sociedad. El actor disponía de un vehículo de empresa al igual que su pareja, de tarjeta de crédito y de teléfono, abonando los recibos la empresa. Desde el inicio de la relación, disponía de un despacho en las instalaciones de la mercantil, abonándosele sus emolumentos, bajo el giro de facturas por supuestas colaboraciones periodísticas, si bien a partir de agosto de 2006 se le dejaron de efectuar esos pagos. El actor, realizaba la captación de nuevos clientes y otras funciones varias, como recepcionar los currículo vitae, autorizar permisos o ausencias de los demás trabajadores y gestionar el día a día de la oficina, además de sus tareas propias como Director Comercial. Tenía cuenta de correo electrónico y utilizaba para el desarrollo de sus labores la misma infraestructura, material o bienes que el resto de los trabajadores. En agosto de 2006, se le remitió comunicación, a los efectos de que abandonara el despacho que utilizaba en la empresa, al necesitarlo ésta debido a una serie de remodelaciones, y en la que se indicaba que no era trabajador de la misma y que su actividad se había limitado a prestar sus servicios profesionales.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución, se alza, la empresa en casación unificadora, alegando infracción del art. 1.1 ET, sosteniendo que la relación que le vincula con el actor no es de carácter laboral y sí por el contrario se trata de un arrendamiento de servicios, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de febrero de 2003.

En la referencial, se discute la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda de despido planteada por una médico oftalmólogo que prestaba servicios para una clínica, y en la que se concluye con la desestimación de aquella, al estar ausentes las notas de remuneración, ajeneidad y dependencia que caracterizan al contrato de trabajo.

TERCERO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el presente supuesto, discutiéndose la naturaleza de la relación hay que estar a los datos fácticos específicos de cada una de las resoluciones comparadas en relación con la cuestión suscitada. Y en el presente caso, no concurre la identidad sustancial pues las circunstancias concurrentes y valoradas en cada uno de los supuestos son dispares. En primer lugar es distinta la actividad desarrollada, pues en la sentencia referencial la demandante es un médico que presta sus servicios como oftalmólogo en la clínica demandada, y que determinaba qué número de pacientes debía de atender, la cantidad que debía cobrarse a cada uno de ellos y a que pacientes no había que cobrar, decidía que día no asistía a la Clínica y el período de vacaciones, lo que lleva al juzgador a considerar que la actora gozaba de una total autonomía organizativa en el desarrollo de su actividad. Y estas circunstancias no concurren en la recurrida, en la que el actor, además de sus tareas propias de Director Comercial, gestionaba el día a día de la oficina y realizaba funciones varias, disponía de un despacho en las instalaciones, así como de un vehículo y tarjetas de crédito y teléfonos, cuenta de correo electrónico, utilizando la infraestructura de la empresa, desarrollando su actividad profesional a favor de la demandada, fundamentalmente la captación de nuevos clientes y excepcionalmente temas de producción, siendo quien muchas veces abría las instalaciones, y todo ello bajo las órdenes de la Administradora Única, por lo que estima que se encuentra encuadrado en la estructura organicista de la empresa. Además, en la de contraste, se valora la forma de la retribución, que se percibía una vez emitida la correspondiente factura, y consistente en un mínimo fijo mensual y cantidades considerablemente superiores en relación con las intervenciones efectuadas y los servicios prestados a los enfermos, por lo que concluye que la actora era copartícipe del riesgo empresarial. Estas circunstancias son extrañas al caso de autos, percibiendo el trabajador unos emolumentos, siempre por el mismo importe y mediante 12 facturas anuales, siendo la entidad la que incorpora ab initio los frutos del trabajo del accionante, asumiendo los riesgos y los benéficos propios de la explotación que no se desplazan a este. Y finalmente, la sentencia de instancia razona que concurre la ajeneridad pues el trabajador es socio minoritario - 5% -, manteniendo sustantividad propia la relación de trabajo que no ha tenido carácter accesorio a la de socio, y ello aunque haya convivido con la administradora de la sociedad y al tiempo hija de la socia mayoritaria, siendo esto datos ajenos a la referencial, en la que estos extremos son inexistentes. Además, el actor como socio minoritario, no podía con su sola voluntad condicionar ni dirigir la marcha de la sociedad, necesitando la concurrencia de otra voluntad, su voto era insuficiente para conformar la voluntad social, por lo que existió relación laboral al estar sujeto a las directrices de la administradora única y evidente prueba es que tan pronto cesó su relación sentimental con ella dejo de ser supuesto "jefe".

No desvirtúan lo hasta aquí razonado, las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción aducidas en sus escritos de preparación y formalización. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

CUARTO

Y finalmente, no queda sino señalar, como esta Sala ha tenido ocasión de recordar, que la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, despidos (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1.992, 15 y 29 de enero de 1.997 ), extinciones de contrato (sentencia de 13 de julio de 1.998 ), determinación del grado de invalidez (sentencia de 27 de octubre de 1.997 ), apreciación sobre la existencia de fraude (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de

1.998 ), etc, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Porque, como señaló la sentencia de 27-5-92, "Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente ante la falta de personación de la recurrida, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de LEADER#S ASESORES EN COMUNICACIÓN, IMAGEN Y GESTIÓN DE PUBLICIDAD, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 8 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1088/07, interpuesto por LEADER#S ASESORES EN COMUNICACIÓN, IMAGEN Y GESTIÓN DE PUBLICIDAD, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 14 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 783/06 seguido a instancia de

D. Miguel contra LEADER#S ASESORES EN COMUNICACIÓN, IMAGEN Y GESTIÓN DE PUBLICIDAD, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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