ATS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 76/2006 seguido a instancia de ARKEMA QUÍMICA S.A. contra MUGENAT MUTUA UNIVERSAL, D. Manuel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que estimaba las excepciones de falta de acción, falta de legitimación activa y caducidad de la instancia y sin entrar en el fondo del asunto desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de ARKEMA QUÍMICA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la de instancia que ha acogido las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva y caducidad de la instancia opuestas por los demandados frente a la pretensión planteada por la empresa sobre determinación de contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador por el INSS, y sin entrar a conocer del fondo ha absuelto a los demandados de los pedimentos de la demanda. Consta que al trabajador se le reconoció la incapacidad permanente total por enfermedad profesional mediante resolución del INSS de 15-1-02. La empresa presentó demanda impugnando el recargo del 30% impuesto por el INSS en resolución de 21-1-05, siendo desestimada. La mercantil inició expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente total, dictándose resolución el 17-10-05 denegándola, siendo notificada la correspondiente resolución el 27-10-05. La empresa presento reclamación previa el 5-12-05, que fue desestimada el 9-12-05 por formularse fuera del plazo establecido para impugnar la resolución administrativa. La Sala mantiene las excepciones de falta de acción y de legitimación activa, señalando que la empresa no puede instar el cambio de contingencia de la incapacidad permanente del trabajador que ha devenido firme careciendo además de legitimación para ello. Añade que la reclamación previa se presentó transcurrido el plazo de 30 días hábiles desde la notificación de la resolución de 17- 10-05 que establece el art. 71.2 de la LPL para interponerla (esta opero el 27-10-05, se formuló la reclamación previa el 5-12-05, esto es, excluidos domingos y festivos pasado por dos días dicho plazo), lo que provoca la caducidad en la instancia.

La empresa interpone RCUD alegando dos motivos relativos a la legitimación activa de la empresa para revisar el grado y la etiología de la incapacidad permanente, y a la caducidad de la instancia, e invocando las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-10-05 (Rec. 4409/04) y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14-01-03 (Rec. 1363/02 ), respectivamente. Por razones de método, es preciso invertir el examen de los motivos articulados.

SEGUNDO

La sentencia citada como contradictoria para el segundo motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14-01-03 (Rec. 1363/02 ). Dicha resolución declara la nulidad de la sentencia de instancia y que la reclamación fue interpuesta en plazo legal. Consta que el día 13-7-01 el IASS modificó a la actora el grado de minusvalia reconocido y se presentó reclamación previa el 13-9-01, entendiendo el Juzgado que había transcurrido en exceso el plazo de 30 días del art. 71.2 de la LPL, al no se excluir los días inhábiles. La Sala razona que, si se interpuso la reclamación previa el 13-9-01 hacia justamente el vigesimosexto día, teniendo en cuenta la inhabilidad del mes de agosto, por lo que estaba presentada dentro del plazo legal.

La cuestión sometida a debate carece de contenido casacional, pues como declara la sentencia de esta Sala de 27-9-06 (Rec. 1667/05) artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida. La omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes Procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984 y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin duda porque, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél." Abundando en lo mismo, las sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 declararon que no toda disposición procesal es eficaz para fundamentar un recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .>>

TERCERO

La causa de inadmisión del segundo motivo formulado, por falta de contenido casacional de la cuestión sometida a debate, impide entrar a conocer sobre la contradicción planteada, como primer motivo.

CUARTO

No dervirtúan lo anterior las alegaciones de la parte recurrente que reproducen argumentos ya vertidos en el escrito de interposición. Por lo que a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Derecho de acceso a los recursos que se ejercitará en los términos que el legislador haya decidido configurar el mismo, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de ARKEMA QUÍMICA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 1009/2007, interpuesto por ARKEMA QUÍMICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 17 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 76/2006 seguido a instancia de ARKEMA QUÍMICA S.A. contra MUGENAT MUTUA UNIVERSAL, D. Manuel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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