ATS, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2006, en el procedimiento nº 120/2006 seguido a instancia de D. Lucas contra ADARVE CORPORACIÓN JURÍDICA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2007 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de ADARVE CORPORACIÓN JURÍDICA S.L, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 3 de mayo de 2007, en la que se confirma el fallo de instancia recaído en demanda por despido seguida por el demandante frente a ADARVE CORPORACIÓN JURÍDICA, SL. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor --letrado-- suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la demandada para prestar su servicios profesionales como Delegado de la Oficina de la empresa en Sevilla, en horario establecido por la empresa de 8,00 a 13,30 horas y 16,30 a 19,30 horas, facilitándole los medios necesarios para su función, en inmueble propiedad de la demandada que dotaba de medios la oficina, bibliográficos, informáticos etc., asumiendo los gastos, agua, electricidad, teléfono y demás, disponiendo al efecto de un grupo de personas para desarrollar el trabajo, abogados, administrativos. El accionante era la persona que se encargaba de entrevistar al personal candidato que iba a acceder a dicha Delegación para prestar sus servicios, si bien no tenía facultades para seleccionar al mismo, estando reservada ésta función a la Dirección de la empresa que se encontraba en Madrid, quien también asignaba a los abogados de dicha Delegación, los asuntos que cada uno debía llevar, siendo los Letrados de Madrid, quienes determinaban la estrategia a seguir, con seguimiento de los asuntos en los concretos términos que refiere la narración histórica. El actor percibía sus honorarios dependiendo del número de asuntos, emitiéndose desde la dirección de Madrid una factura a su nombre en la que se reflejaban sus emolumentos, debiendo contar con autorización de la Dirección para disfrutar del permiso anual, una parte del cual se debía tomar en agosto. Después de la publicación de la Ley 22/05 de 18 de noviembre y tras diversos avatares que no son ahora al caso, se comunica al demandante con fecha de 30 de enero de 2006, el cierre de dicha Delegación. La Sala de suplicación consideró que tales circunstancias y condiciones son propias de una relación de trabajo de carácter asalariado, concurriendo las notas de dependencia y ajeneidad.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Sevilla se alza ahora en casación para la unificación de doctrina reproduciendo básicamente las argumentaciones vertidas en el grado jurisdiccional precedente, proponiendo como soporte de su recurso dos sentencias de contraste dictadas por esta Sala en fechas de 12 de septiembre de 1986 y de 23 de enero de 1990 . Pero, una lectura atenta del recurso pone de manifiesto que estamos ante una clara descomposición artificial de la controversia, porque se trata de un único punto de contradicción, a saber, la existencia o no de relación laboral entre las partes contendientes y por ende, la competencia o no del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones, por ello se requirió a la recurrente para que seleccionada de las invocadas a aquella que más conviniera a sus intereses, insistiendo en la existencia de dos sentencias, de ahí que procede tener como contradictoria la más reciente, cual esta Sala ha hecho en situaciones anteriores ante semejante actitud.

La sentencia más moderna es la dictada por la Sala el 23 de enero de 1990, en la que se declara la incompetencia de este orden jurisdiccional, al entender que la relación existente entre las partes no era laboral. En el asunto enjuiciado en la sentencia de esta Sala el actor Abogado en ejercicio venia realizando las funciones inherentes al mismos, desde hacía mas de 16 años, en el mismo despacho, junto con otros Abogados, entre ellos el demandado, figurando en el rótulo del local placa indicativa del despacho en la que aparecen conjuntamente el nombre del actor y demandado y de otros Abogados, todos ellos debidamente colegiados. El actor abonaba Licencia Fiscal y el IRPF como profesional libre, y cobrando un porcentaje sobre las minutas.

No puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diferentes, y ello por cuanto, la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso, por lo que no cabe aplicar reglas o criterios generales para una profesión o determinada actividad. Por otro lado, cabría añadir, que ello es aún más complejo cuando se trata de la nota de dependencia que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios. Dicho esto, consta en el caso de la sentencia recurrida que el actor en el desempeño de su labor estaba sometido a las reglas y directrices de la empresa, constando al respecto que los asuntos le eran asignados desde le dirección, no pudiendo efectuar modificaciones o repartos distintos, siendo por lo demás los letrados desde Madrid los que indicaban la estrategia a seguir, con sometimiento a un horario y percibiendo a cambio los honorarios fijados en función de los asuntos, sin libertad tampoco para la elección de las vacaciones. Por el contrario en el supuesto abordado por la sentencia de referencia, el actor, Abogado en ejercicio, realiza las funciones inherentes a tal profesional en un despacho en el que figura conjuntamente con otros Abogados, cobrando un porcentaje sobre las minutas; debiendo significarse que a diferencia del supuesto que hoy nos ocupa, podía aportar su propia clientela, y cuidando de destacar que el actor firmaba asimismo minutas a los clientes, realizando asimismo trascendentales funciones y considerándose como alter ego del demandado, quebrando en consecuencia la nota de la dependencia. Todos estos extremos son hechos diferenciales que constituyen, como es bien sabido y de acuerdo con una consolidada y larga tradición jurisprudencial, elementos o indicios susceptibles de ser tenidos en cuenta a la hora de calificar la naturaleza de una relación de prestación de servicios.

SEGUNDO

La no concurrencia del presupuesto de la contradicción en el único motivo articulado en el recurso, en cuanto que el mismo constituye el presupuesto de admisión de este tipo de recursos de conformidad con las previsiones precitadas del art. 217 de la LPL, conduce directamente a declarar su inadmisión, de conformidad y con los efectos previstos para tal situación en el art. 223 de la LPL, sin que las alegaciones evacuadas tras la precedente Providencia que abrió el trámite de inadmisión hayan combatido eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de ADARVE CORPORACIÓN JURÍDICA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 3185/2006, interpuesto por ADARVE CORPORACIÓN JURÍDICA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 20 de abril de 2006, en el procedimiento nº 120/2006 seguido a instancia de D. Lucas contra ADARVE CORPORACIÓN JURÍDICA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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