ATS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 7/2006 seguido a instancia de Don Carlos Manuel y Don Plácido contra el Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española (COFARES) y contra Transportes Farmacéuticos, S.A., sobre Despido, que estimaba la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, pudiendo los demandantes interponer la acción correspondiente ante la Jurisdicción de lo Civil. Los actores en el acto del juicio, desistieron respecto a la codemandada COFARES.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los demandantes siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2007, que estimaba el recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora, y revocaba la sentencia impugnada. En fecha 14 de marzo de 2007 se dictó Auto de aclaración en el que se acordaba. "Que aclaramos el fallo de la sentencia dictada en el recurso nº 4139/06 que queda redactado de la siguiente manera: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 7/06, seguidos a instancia de Carlos Manuel y Plácido contra TRANSPORTES FARMACEUTICOS S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma, y declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia existente entre las partes y la nulidad de la sentencia recurrida hasta el momento anterior a dictarse la misma.".

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2007 se formalizó por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la entidad "TRANSPORTES FARMACÉUTICOS, S.A." recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Como se recuerda en la Providencia de fecha 8 de abril de 2008: Para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es preciso que concurran la necesaria contradicción exigida. A este respecto la Sala ha declarado en repetidas ocasiones (sentencias de 28.1.1992, 14.10.1997, 23.9.1998 y

6.7.2000, entre otras) que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión de este recurso extraordinario la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta propia Sala, requiriendo la contradicción que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias sustancialmente iguales, y aunque no sea una identidad absoluta, sí es exigible que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Debe tenerse en cuenta, además, que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - Esta Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 y otras muchas resoluciones posteriores).

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia existente entre las partes y la nulidad de la sentencia recurrida, en razón a la existencia de relación laboral entre las partes, atendiendo al modo en que se ha desarrollado la relación, partiendo de los siguientes hechos: a) los demandantes son propietarios de dos furgonetas marca Ford, con tasa máxima autorizada de 2000 Kg.; b) giraban facturas mensuales cuya cuantía dependía, entre otros conceptos, de los kilómetros realizados, si el servicio se realiza por la mañana o por la tarde, las farmacias visitadas, guardias lejos y cerca, y descarga de camión, y repercutían el IVA. Asumían el coste del seguro y la reparación de sus vehículos; c) los servicios no eran exclusivos para la parte demandada habiéndolos prestado para otros clientes. No cobraban por el concepto de vacaciones; d) la demandada instaló un GPS en cada vehículo para tener localizados a los demandantes por si era necesario que realizasen algún porte urgente; e) la empresa decide unilateralmente prescindir de los servicios de los demandantes.

Argumenta la sentencia recurrida, que los vehículos de los recurrentes no superan las dos toneladas métricas de peso máximo autorizado, están justo en la frontera, no precisando autorización administrativa, "lo que determinaría que la relación fuese laboral". Asimismo, que en la prestación de servicios, "aunque tenían libertad para organizar sus trabajo y jornada, y no están sujetos a un horario determinado, debían adaptarse al requerido por la naturaleza del servicio que prestaban, teniendo una hora de inicio; tenían que seguir las directrices y órdenes de la empresa pues debían entregar las mercancías conforme a la hoja de ruta que les presentaban en el momento de recepción de la mercancía; no cobraban durante el periodo de disfrute de las vacaciones, pero ello no es obstáculo a la calificación de la relación como laboral, pues estaríamos ante un incumplimiento empresarial; tampoco es impedimento para calificar la relación laboral el hecho que pagasen el seguro y las reparaciones del vehículo, al ser propiedad de los mismos y que lo pueden dedicar a otras actividades; la instalación del GPS se efectuó para tenerles localizados por si tenían que realizar algún porte urgente, lo que es una consecuencia del tipo de actividad que realizan -productos farmacéuticos-; se abonan los servicios prestados cuya cuantía dependía de los kilómetros recorridos, farmacias visitadas dejando el pedido, guardias realizadas; etc.". Concluya la sentencia señalando que "el simple hecho de que los actores realizaran los transportes de mercancías mediante vehículos cuyo tonelaje no superaba las dos toneladas, unido a lo expuesto, es determinante para calificar la relación como laboral".

  1. - En la sentencia de contraste, que es la dictada por el TSJ. de Madrid de fecha 5 de marzo de 2002 (rec. 5548/01), se confirma la sentencia recurrida que acogió la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, partiendo de los siguientes hechos: El demandante se dedicaba en virtud de contrato expresamente calificado como de "transporte mercantil", a acudir diariamente a la sede de la empresa, con vehículo de su propiedad y a su elección, no precisando ninguno de los que ha usado autorización administrativa, corriendo por su cuenta todos los gastos del vehículo y del transporte como gasolina, seguro, teléfono móvil, etc. Una vez en la empresa, el demandante recoge la mercancía, organizando según sus propios criterios sin recibir instrucción alguna de la empresa, las rutas y las jornadas de reparto. Percibía su remuneración según lista de tarifas pactadas entre las partes, atendiendo al peso y la distancia, cobrando por medio de facturas de importe variable con repercusión de IVA, sin abono de cantidad alguna por pagas extraordinarias. Tampoco gozaba de exclusividad, ni disfrutaba de vacaciones, pudiendo faltar al trabajo eligiendo libre y personalmente a su sustituto que realizaba el transporte con su vehículo. También figuraba dado de alta en el RETA, careciendo de los beneficios sociales aplicables a los trabajadores de la empresa como cheques-restaurante, seguro de vida y accidente. Concluye la sentencia señalando que, en la prestación de servicios del demandante, no concurren los requisitos que caracterizan el contrato de trabajo: "existe plena libertad para organizar el trabajo y la jornada pudiendo ser sustituido por persona de su libre elección, sin necesidad de consentimiento de la empresa ...La forma retributiva coadyuva a evidenciar la existencia de relación mercantil... En consecuencia, quiebran las notas de dependencia y subordinación, carácter personalísimo, ajeneidad y de sujeción al ámbito rector y organicista del empresario, todo lo cual excluye la relación de trabajo ..."

Hay sustanciales diferencias en el modo de llevarse a cabo la prestación de servicios, y especialmente en cuanto a la dependencia y subordinación del trabajador con la empresa, que pudiere dar lugar a apreciar que no concurren los requisitos de contradicción exigidos por el art. 217 de la LPL .

TERCERO

Además, el recurso está ausente de contenido casacional. La función del recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, y por eso mismo carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo. La resolución impugnada sigue la línea doctrinal marcada por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 23 de noviembre de 1998 (rec. 923/1998 ).

CUARTO

Ha de apreciarse en consecuencia, la falta del requisito de contradicción y de contenido casacional del recurso, que conducen a su inadmisión.

Lo dicho no queda desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, que en su escrito fechado a 5 de junio de 2008, reitera lo manifestado en su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin aportar nada nuevo.

Por ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la mercantil TRANSPORTES FARMACEUTICOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2007 en el recurso de suplicación nº 4139/06, interpuesto por D. Carlos Manuel y D. Plácido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2006, en autos seguidos a instancias de D. Carlos Manuel y D. Plácido, frente a COFARES (SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA) y TRANSPORTES FARMACEUTICOS S.A. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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