ATS, 22 de Julio de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:8676A
Número de Recurso2644/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 516/06 seguido a instancia de D. Luis Pablo y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS como coadyuvante contra SANTA LUCÍA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños en nombre y representación de SANTA LUCÍA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone la demandada -- SANTA LUCIA, S.A.-- recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 4 de mayo de 2007 (rec. 819/07) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando el recurso del demandante, revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido examinado con las consecuencias legales inherentes a un pronunciamiento de tal naturaleza. En dicha sentencia y en lo que es ahora al caso, queda constancia de que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 1-09-1971, encuadrado en el grupo profesional II, nivel IV, ostentando asimismo la condición de miembro del Comité de Empresa-único en Madrid y desde enero de 2004, vicepresidente del mismo. Mediante carta de fecha 31-01-2006 y efectos de 30-04-2006 se le notifica el despido por causas objetivas --productivas, técnicas y organizativas-- y en los concretos términos que de manera exhaustiva refiere la narración histórica, básicamente por haber quedado vacío de contenido el puesto de trabajo que venía ocupando en el departamento de Explotación y Sistemas adscrito al Área de Sistemas de Información, provocado por el proceso de centralización de Agencias iniciado en la empresa en el año 2005. Al trabajador se le han ofertado otros puestos de trabajo --grabador de datos en Logroño y archivo en Madrid-- que implican un grupo profesional y salario inferior al que tenía y que han sido rechazados por el demandante. Consta asimismo que los resultados de la empresa en los ejercicios económicos habidos entre el 2003, 2004 y 2005 han arrojado los beneficios económicos que refleja el relato histórico, tratándose por lo demás de la primera compañía de seguros en el ramo de decesos y seguros del hogar. Sobre estos presupuestos de hecho, como avanzamos, la Sala no comparte la bondad de la decisión extintiva empresarial. Razona al respecto que la empresa no acredita la concurrencia de dificultades o problemas de gestión de entidad suficiente para justificar la amortización de puesto de trabajo, ni siquiera la misiva extintiva menciona la existencia de dificultad alguna. Por lo demás, y atendiendo a la condición de representante de los trabajadores que ostenta el trabajador, la empresa debió extinguir el contrato de cualquier otro trabajador del grupo funcional del actor. Y, finalmente, la sentencia rechaza que en despido del demandante concurra vulneración de derecho fundamental alguno.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo diversas materia o puntos de contradicción. Con carácter inicial y en relación con la concurrencia de la causa objetiva invocada para amortizar el puesto de trabajo del demandante, se invoca como soporte del recurso la sentencia dictada por la Sala homónima de Cataluña de 4 de junio de 2002 --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 15 de diciembre pasado en el Registro General de este Tribunal-.- Dicha sentencia versa igualmente sobre una reclamación frente a un despido objetivo. El demandante en ese caso desarrollaba sus funciones como Jefe de Recursos Humanos de la demandada, sin apoyo de otros trabajadores. Tras la absorción de la empresa por la sociedad Marti & Renom Holding en el año 2000, las fundamentales tareas realizadas por el actor se llevan a cabo mediante un programa informático, que ha sido puesto en marcha por la Asesoría Laboral. Actualmente, el responsable de su supervisión, control y elaboración es el Jefe de Logística, que era quien con anterioridad aportaba los datos al actor. El día 6-04-2001 la empresa demandada entregó a este último carta de despido objetivo con efectos de la misma fecha, poniéndole a su disposición y haciéndole efectiva entrega de una indemnización de 20 días de salario, más otra en concepto de preaviso. La citada carta alude a la existencia de causas organizativas, como consecuencia del vaciamiento de las funciones del trabajador, que en parte se realizan mediante el instrumento aludido, y en parte han sido asumidas por el Gerente y otro personal eventual y externo a la empresa. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido objetivo. La Sala de suplicación entiende que la amortización del puesto de trabajo del actor se ha debido a la introducción de nuevas tecnologías, mediante la confección de un programa que permite realizar más rápida y fácilmente las tareas que eran la base primordial del cometido del trabajador. Y que parece razonable que la introducción del sistema permite no sólo una mejor organización, sino un ahorro en la partida de gastos que afianza una correcta posición competitiva en el sector, lo que lleva a la estimación del recurso de la empresa.

Las situaciones de partida que han dado lugar a las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas presentan evidentes elementos comunes, y en ambos casos también se suscita el problema de la posibilidad de extinguir lícitamente un contrato de trabajo por vaciamiento de las funciones desarrolladas por los trabajadores afectados, a resultas de la informatización/automatización de las tareas que desempeñaban los respectivos demandantes. Sin embargo, la solución divergente alcanzada en cada caso en torno a la calificación de la medida extintiva adoptada por las empresas respectivamente demandadas viene fundamentalmente dada por la valoración de los hechos concretos en cada caso concurrentes. Y así, en el caso de la recurrida, se tiene en cuenta la contratación de nuevo personal, (HP 12º), ponderándose no sólo la concurrencia de la causa organizativa sino las productivas y técnicas invocadas en la carta de despido. En cambio, en el caso de la sentencia de contraste, únicamente se esgrimen causas organizativas, consistentes en el vaciamiento de funciones del puesto que ocupaba el trabajador, lo que, una vez acreditado, justifica la amortización de dicho puesto, aunque en efecto se incluya el dato del ahorro en costes de personal. Por todo ello, ante tales diferencias y tratándose de la valoración de cuestiones eminentemente fácticas, procede la inadmisión del recurso. De tal manera que sería de aplicación la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la sentencia de 6 de abril de 2000 rec. 1270/1999 ), conforme a la cual "en materia de despidos es enormemente difícil una igualdad de supuestos fácticos, y esta dificultad en la extinción de los contratos por causas objetivas, aunque no alcance el nivel del despido por razones disciplinarias, sigue existiendo, pues para que la extinción por razones económicas esté justificada se requiere, como razonó la Sala en la sentencia del 14 de junio de l996, que la medida adoptada, es decir la extinción de los contratos, contribuya a superar la crisis económica como señaló la sentencia del 18-11-1998, rec 5157/97, y es indudable que esta doctrina se acentúa ante las reformas introducidas en el despido objetivo por la reforma del año 1994 del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce con el siguiente motivo en el que el recurrente esgrime como circunstancia que invalidaría la calificación de la medida extintiva acordada, el hecho de que intentó la recolocación del trabajador al quedar vacío de contenido funcional el puesto de trabajo amortizado, señalando como sentencia de contraste a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2000 (rec. 180/00). Dicha sentencia también decide sobre un despido objetivo. En el caso, el actor venía prestando servicios para la demandada dedicada a la fabricación de azulejos y pavimentos cerámicos desde el 1-02-1986 con la categoría profesional de Oficial de 1ª, siendo despedido el 13 de julio de 1999 por causas organizativas y técnicas. La aludida decisión se adopta por la empleadora dentro de un marco de medidas dirigidas a garantizar la viabiliadad futura de la empresa y la estabilidad de la gran mayoría de puestos de trabajo. Al quedar sin contenido el puesto del actor de encargado de mantenimiento en la factoría I, la empresa le ofrece recolocarle como hornero y cobrando como el hornero que más cobra, pero menos de lo que venía cobrando en su puesto de encargado de mantenimiento, siendo tal oferta rechazada por el demandante. La Sala de suplicación confirma la solución desestimatoria de instancia, al constar acreditada la razonabilidad de la mediada adoptada.

Y de nuevo debe afirmarse la inexistencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, pues siendo cierto que en ambos casos se ofrece a los respectivos demandantes como alternativa a la medida extintiva la recolocación en puesto de trabajo diverso, con categoría y salarios inferiores a los que hasta ese momento se venían percibiendo, es lo cierto que la razón de decidir de la sentencia que se ofrece de contraste no se halla en tal circunstancia, sino precisamente en la acreditación de que está en peligro la viabilidad futura de la empresa y del empleo por el incremento de stocks, con parada de hornero y quedando sin contenido ese concreto puesto de trabajo, con un plan de mantenimiento de plantilla y actividad, y estos concretos extremos que son el sustento de aquella decisión --como ya ha quedado acreditado--, resultan extraños a la sentencia que hoy nos ocupa.

TERCERO

Y, finalmente se plantea un tercer motivo de contradicción destinado a combatir la aplicación de la garantía de prioridad y de permanencia de los representantes de los trabajadores en los despidos por amortización de puesto de trabajo individualizado, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Aragón de 20 de noviembre de 2003 (rec. 979/03). Enjuició ésta asimismo un despido objetivo por causas económicas. En el caso, al actor, delegado de personal, se le notifica el 24-04-2003 carta en la que se hacía constar la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como oficial de tornero por causas objetivas. En el grado jurisdiccional de la suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre la infracción del art. 68.b) del ET, por haberse vulnerado la prioridad de permanencia en la empresa en atención a la condición del demandante como representante de los trabajadores. La Sala desestima el motivo. Razona al respecto que el único oficial primera de tornero de la empresa era el actor, tratándose por lo demás de un puesto de trabajo "individualizado", y teniendo el resto de los trabajadores categorías profesionales distintas de aquélla, de ahí la imposibilidad de aplicar al caso la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores.

Y, tampoco en este caso puede prosperar la divergencia doctrinal que denuncia la parte. Por lo pronto, en la sentencia que se ofrece de contraste se está dando respuesta a un supuesto muy excepcional en el que el puesto de trabajo que se amortiza es un puesto de trabajo individualizado, de tal suerte que el único oficial de primera tornero de la empresa era el demandante, ostentado el resto de los trabajadores categorías profesionales distintas de aquélla. Y, esta concreta circunstancia no concurre en la sentencia que se ofrece de comparación en la que consta la existencia en la empresa de otros trabajadores incardinados en el mismo grupo funcional. En todo caso, y al hilo de esta concreta cuestión los debates judiciales no han sido coincidentes, pues en el caso de la sentencia de referencia se amortiza un puesto de trabajo respecto del cual el actor es el único trabajador con esa categoría profesional, en el caso que hoy nos ocupa, si bien se amortiza el concreto puesto de trabajo desempeñado por el demandante, existen otros trabajadores en la empresa que pertenecen al mismo grupo funcional.

CUARTO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente pone de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas.

QUINTO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. Procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de SANTA LUCÍA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 819/07, interpuesto por D. Luis Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 516/06 seguido a instancia de D. Luis Pablo y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS como coadyuvante contra SANTA LUCÍA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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