ATS 877/2008, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución877/2008
Fecha25 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional de Madrid, (Sala de lo Penal, Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2003, dimanante del Sumario número 4/2003, del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2008, por la que se condena a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de integración en banda armada en la condición de jefe de grupo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho (8) años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años. Condena al citado como autor de un delito de falsedad documental continuado de Documento de Identidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres (3) años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros. Del mismo modo, condena al indicado acusado como autor criminalmente responsable de una falta contra el Orden Público a la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 15 euros; todo ello, sin perjuicio del abono de las costas. Será de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Julián, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Abelardo Miguel Rodríguez González, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 515.2º en relación con el 516.1º del CP. 2 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida inaplicación -sic- de los arts. 390.1.1, 392 y 74.1 en relación con el art. 574 todos del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 515.2º en relación con el 516.1º del CP.

  1. Alega el recurrente que no ha hecho más que reconocerse militante del PCE (r), partido político que edita su periódico o revista, no existiendo en autos ni un solo documento que vincule la actividad del acusado con los GRAPO y únicamente de algunos párrafos de informaciones que se transcriben parcialmente se concluye esa pretendida unidad de acción entre dos organizaciones diferentes. Se invocan asimismo en el motivo las declaraciones del acusado para aducir que no se le puede imputar más que su militancia comunista y la elaboración de la revista que constituye el órgano de expresión de dicho partido, ninguna otra actividad o relación con acciones armadas que justifiquen su condena como integrante en organización terrorista y menos aún su condición de dirigente o responsable de cualquiera de sus grupos lo que, a juicio del recurrente, conculcaría incluso el principio acusatorio.

  2. PCE (r) y GRAPO constituían, al tiempo de los hechos aquí enjuiciados, la organización unitaria a que se refiere la Audiencia Nacional.

    Consideración que coincide con lo expuesto en la sentencia dictada, el 12.1.2006, por la Sala Segunda del Tribunal de Gran Instancia de París, en que se condena a..., entre otros. Ciertamente que, durante algún tiempo, las sentencias de la Audiencia Nacional separaron, como organizaciones distintas, PCE (r) y GRAPO. Pero lo que muestra el factum es que PCE (r) y GRAPO, al tiempo de los hechos constituían una organización unitaria, cuyas funciones eran funcionalmente interdependientes.

    Hemos ya dejado sentado que PCE (r) y GRAPO son probadamente componentes de una misma Organización. No cabe duda de que, al tiempo de los hechos aquí enjuiciados, el conglomerado PCE (r) GRAPO estaba constituido por una pluralidad de personas jerárquicamente estructurada de manera estable para el cumplimiento de sus funciones, entre las que se hallaba los ataques violentos y armados contra personas y patrimonios, con finalidad de subvertir el orden constitucional. Probado que el acusado participaba con permanencia en las actividades de la Organización, no puede sostenerse que su conducta no encerraba el peligro ínsito en la plataforma destinada a la criminalidad ulterior; y recordemos que el art. 515.2º tipificaba un delito de peligro y de mera actividad. Además no aparece que haya desproporción entre la pena y el delito o entre la pena y la nocividad social del hecho, habida cuenta de la actual y extremada incidencia del terrorismo en la convivencia ciudadana (STS 25-6-07 ).

  3. Desde el respeto al hecho declarado probado el motivo es improsperable; en efecto, el factum afirma, entre otros extremos, que el acusado era el responsable del órgano de comunicación oficial del PCE

    (r) y GRAPO la revista o periódico "Resistencia", hecho no excluido del escrito de acusación y del que el acusado, que se reconoció en el acto de juicio militante del PCE reconstituido actuando como periodista a su servicio y elaborando en tal concepto su periódico oficial "Resistencia", pudo defenderse en todo caso, así como de la condición de dirigente del citado grupo de la que fue asimismo acusado. En cuanto a la calificación de grupo terrorista del citado grupo ya se ha visto que está fuera de duda y que lo relatado en el factum lo corrobora, del mismo modo que la sentencia recurrida razona en atención a la abundante prueba documental de autos -que incluye los archivos de ordenador y las planchas de la revista que elaboraba- y a las propias manifestaciones del acusado cómo la actuación de éste al frente del citado órgano de comunicación oficial del grupo le confiere la condición de dirigente del mismo. La sentencia resalta la índole de la citada documentación, minuciosamente analizada, que evidencia la identidad del ilegal partido al que pertenece el acusado, PCE (r) con la fase guerrillera o táctica del mismo denominada GRAPO, rama militar o armada del citado partido declarado judicialmente ilegal.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida inaplicación -sic- de los arts. 390.1.1, 392 y 74.1 en relación con el art. 574 todos del CP .

  1. Alega el recurrente que la pena por el delito de falsificación de documento de identidad resulta excesiva considerando que se le ocupan varios documentos al ser detenido en la frontera que acababan de serle entregados en Francia y tuvo ocasión de utilizar únicamente en esa ocasión en que es detenido en la frontera, lo que impide aplicar el art. 74 del Código, se trata de la misma acción típica guiada por el mismo propósito y un solo delito.

  2. El tercer motivo de recurso por el mismo cauce casacional que el anterior, alega aplicación indebida del art. 74 del Código Penal por estimar que al haber entregado una sola fotografía solamente puede ser condenado como autor de un delito único de falsedad y no continuado. El motivo es absurdo. El acusado reconoce que entregó su fotografía para que se le confeccionasen carnets de identidad falsos y recibió cuatro documentos con nombres distintos en los que figuraba fotográficamente su rostro, documentos que conservó dispuestos para su utilización. El hecho de que entregase varias fotografías o una solamente, que se utilizó reiteradamente por el autor material de la falsificación para las sucesivas fotocopias con nombres distintos, resulta irrelevante, pues su participación (a título de cooperador necesario, de inductor o de coautor no ejecutivo, optando el Tribunal sentenciador por la cooperación necesaria) es manifiesta y alcanza a la integridad de la acción delictiva realizada (STS 26-9-00 ).

  3. El hecho probado afirma, entre otros extremos, que el acusado alquiló la vivienda de Valladolid exhibiendo el DNI a nombre de Andrés en el que figuraba una fotografía suya, que había alquilado una habitación en Madrid identificándose a través de un DNI a nombre de Adolfo en el que figuraba su fotografía, y una vivienda en Alicante identificándose a través del DNI como Juan Pedro .; así como que fue interceptado el día de su detención en Port Bou dentro de un TALGO negándose a identificarse e interviniéndosele 10 DNI a nombre de distintas personas en los que se había introducido su fotografía, siendo mostrado uno de ellos por el detenido. Sobre ello afirma la sentencia que aparte del propio reconocimiento del acusado en la vista de que utilizaba identidades falsas para eludir ser identificado policialmente, consta la declaración de los policías que le detuvieron y la pericial practicada en la vista sobre la importante cantidad de documentos de identidad intervenidos en el momento de su detención con su fotografía.

El recurrente no puede negar la existencia de prueba suficiente de su cooperación necesaria en un delito continuado de falsificación de documentos de identidad (los carnets falsificados fueron ocupados en su poder, fácilmente disponibles para su utilización en caso de que desease identificarse con nombre falso, como así hizo) al haber proporcionado voluntariamente su fotografía para posibilitar las falsificaciones; además de su mencionado reconocimiento sobre cómo se identificaba para evitar precisamente ser identificado; las acciones descritas tienen significación y autonomía propia como tales delitos de falsedad en documento oficial, siendo aplicable el artículo 74.1 C.P ., pues las mismas, que son naturalmente independientes y afectan a documentos distintos, se insertan en la ejecución de un plan preconcebido, lo cual es suficiente a efectos de aplicar la continuidad (STS 15-1-04 ).

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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