AAP Madrid 100/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:4798A
Número de Recurso109/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución100/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00100/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 109 /2008

AUTO

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZÓN LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a ocho de abril de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de CONCILIACION 1510 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 109 /2008, en los que aparece como parte apelante DON Paulino representado por el procurador DOÑA MARIA ELENA MARTIN GARCIA, sobre apelación contra auto inadmitiendo a trámite solicitud de conciliación, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZÓN LINACERO .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2007 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "RESUELVO: no procede acceder a la solicitud de conciliación planteada por DON Paulino disponiendo el archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Paulino, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El auto recurrido ha denegado la solicitud de conciliación presentada por don Paulino razonando que lo que pretende no es evitar un proceso, ni concurren en lo solicitado los requisitos del artículo 1.261 del Código civil, pues lo que pretende es que se practique un interrogatorio, que tiene su propia regulación, y no que se llegue a un acuerdo, que ni siquiera se menciona, ni, por tanto, que se evite un pleito, haciendo, incluso, imposible la posibilidad de ejecución que establece el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y sin que pueda tener el valor de convenio que le asigna dicho precepto.

El solicitante de conciliación interpone recurso de apelación contra dicha auto alegando la infracción del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, declarado vigente por la disposición derogatoria única de la Ley de 2000, en relación con el artículo 403 de la última ley, citando los autos de la Audiencia Provincial de Albacete, de 29 de septiembre de 2000, Barcelona, de 20 de abril de 2004 y 7 de junio de 2005, Madrid, de 9 de febrero de 2006, y Sevilla, de 1 de abril de 2004.

SEGUNDO

El acto de conciliación, como reiteradamente han sostenido las resoluciones de las Audiencias Provinciales (por todas, el auto de la Audiencia Provincial de León de 25 de julio de 2007) "es un procedimiento preventivo del proceso que tiene por finalidad evitar un proceso contencioso alcanzando un acuerdo entre las partes, mediante la avenencia del demandado a reconocer el incumplimiento. Es un acto tendente a lograr la pacificación que tiene por objeto una actividad conciliadora de avenencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión. El acto de conciliación puede intentarse antes de promover cualquier juicio, excepto en los cuatro casos que contempla el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, para evitarlo mediante la consecución de que el obligado pague o cumpla su obligación ya de inmediato, ya en la forma, plazo y con las condiciones a las que las partes lleguen en ese momento. Si se logra el acuerdo se puede pedir su ejecución ante el Juez si fuese competente para ello. Y si no se logra, queda expedita la vía del juicio declarativo correspondiente. La conciliación opera directamente en torno al derecho y relación preexistente que hubiera podido ser objeto de discusión en el litigio, y concede a las partes amplio margen de libertad para desenvolver o constituir de nuevo dicha relación, como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1944".

El solicitante de celebración de acto de conciliación, ahora apelante, pretende únicamente en su escrito promotor que la mercantil Promociones y Construcciones PYC,...

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