ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 193/07 seguido a instancia de D. Luis Manuel y Germán en representación de COMITÉ DE EMPRESA DE BOSAL ESPAÑA, S.A. contra BOSAL ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de octubre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcon en nombre y representación de D. Luis Manuel y Germán (actuando en nombre del Comité de Empresa de Bosal España, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). En el supuesto examinado, el Juzgado de instancia estima la pretensión actora, en demanda de Conflicto Colectivo, cuyo objeto consiste en la interpretación del artículo 32 del Convenio de la empresa Bosal España SA publicado en el BOP de Valencia de 8/10/2005 que establece los permisos retribuidos y, en concreto, del párrafo que establece: "En cualquiera de los casos antes indicados, a excepción del nacimiento de hijo, en caso de hospitalización el interesado tendrá derecho a permiso de dos días naturales". En la misma cláusula convencional se contempla un permiso para el cónyuge de 3 días -5 por parto distócico y hasta 6 en caso de desplazamiento- en caso de alumbramiento. La empresa entiende que el resto de los parientes no tendrá derecho a disfrutar del permiso de dos días por enfermedad grave de familiar en caso de parto, puesto que de la redacción de la norma se desprende que es el padre al único que se le concede en este caso un permiso específico. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de octubre de 2007, estima el recurso interpuesto por la empresa y, tras desestimar la solicitud de revisión fáctica, considera que la excepción que realiza la norma convencional del nacimiento de un hijo cuando se refiere a los permisos por enfermedad grave u hospitalización de un familiar y el establecimiento de un permiso específico en aquel caso, sólo tiene sentido si se entiende que el alumbramiento está excluido de las situaciones contempladas en los permisos por enfermedad grave u hospitalización de familiar. Considera que el parto no constituye un proceso patológico y que la anterior interpretación normativa es acorde con lo establecido en el artículo 37.1 ET .

Recurre en casación unificadora la parte actora invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de octubre de 2006 (R.2110/2006 ). Dicha sentencia fue dictada en proceso de conflicto colectivo en el que se planteó la interpretación del artículo 54 del Convenio Colectivo General de Textil-Confección. Dicho artículo regula los permisos de los trabajadores y establece: "El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y por el tiempo que, en cada caso, se expresa: a) Por nacimiento de hijo, dos días con retribución. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días

...... f) Por accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta segundo grado de

consanguinidad o afinidad (cónyuge, hijos, padres, padres políticos, hermanos, hermanos políticos, abuelos y nietos), dos días con retribución. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días."

La cuestión debatida es si, en caso de parto y de disfrute por el progenitor del permiso reflejado en la letra a) de la norma en cuestión, surge o no el derecho de los familiares de la parturienta a disfrutar del permiso contemplado en la letra f) de la misma.

La comisión paritaria del convenio colectivo resolvió una consulta acerca de la interpretación de dicha norma estableciendo que el nacimiento de un nieto no tiene previsto permiso en convenio. Solamente podrá el trabajador disfrutar de permiso en caso de hospitalización de su hija.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de Asturias, confirmándose el anterior pronunciamiento por la Sala de suplicación que, tras remitirse a las normas del Código Civil relativas a la interpretación de los contratos, considera que de la literalidad del precepto antes transcrito no se deduce que los firmantes del Convenio hubieran querido excluir del supuesto de hospitalización por enfermedad grave que origina el derecho al disfrute por parte de los familiares del permiso de dos o cuatro días, la hospitalización por parto.

No puede apreciarse la contradicción alegada por la razón fundamental de que las sentencias comparadas interpretan convenios diferentes y preceptos de contenido distinto. En la sentencia recurrida, el art. 32 del convenio de la empresa Bosal España SA, que excepcional expresamente el nacimiento de hijo de los supuestos que dan derecho al disfrute de permiso por enfermedad grave de familiar, dado que está expresamente contemplado - en otro apartado de la norma- el permiso del padre por nacimiento de hijo. Sin embargo, en la sentencia de contraste no consta excepción similar lo que lleva a la Sala, interpretando literalmente el artículo 54 del Convenio Colectivo General de Textil-Confección, a concluir que la voluntad de las partes negociadoras no era la exclusión del parto de las causas de hospitalización de un familiar que generan el derecho al correspondiente permiso.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 LPL no procede en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcon, en nombre y representación de D. Luis Manuel y Germán (actuando en nombre del Comité de Empresa de Bosal España, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 2931/07, interpuesto por BOSAL ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 15 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 193/07 seguido a instancia de D. Luis Manuel y Germán en representación de COMITÉ DE EMPRESA DE BOSAL ESPAÑA, S.A. contra BOSAL ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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