ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2006, en el procedimiento nº 882/05 seguido a instancia de D. Valentín y CONTROL INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTROL DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A. y Valentín, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba las demandas interpuestas por D. Valentín y Control Ingeniería y Servicios, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, respectivamente, los mismos demandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 8 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de CONTROL INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente ha incumplido el requisito exigido en el artículo 222 de la LPL, pues se ha limitado a señalar la existencia de contradicción entre las sentencias, omitiendo por completo un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones en los términos requeridos por la doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada confirma la de instancia que desestimó las demandas formuladas por trabajador y empresa, manteniendo la resolución del INSS que fija el incremento del recargo de prestaciones en el 30%. Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual fue declarado afecto de Gran Invalidez. La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción y, recurrida, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestimó la impugnación. El INSS dictó resolución imponiendo un recargo del 30%. La empresa en suplicación interesó la revisión de hechos probados en base a la sentencia contencioso-administrativa y al informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales. La Sala deniega la modificación solicitada y razona que el accidente de trabajo se produjo, sustancialmente, en la forma descrita en el inalterado relato fáctico de instancia, conforme al contenido del Acta de Infracción levantada, hechos que son recogidos, igualmente, y de forma genérica, en la descripción que se hace del referido accidente en la sentencia del orden contencioso-administrativo (que, además desestima el recurso formulado por la empresa) en la que se contienen hechos y valoraciones jurídicas, y únicamente a los hechos, que no a las valoraciones, puede aplicarse el art. 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

La sentencia seleccionada como referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 04-12-02 Rec. 7838/01 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada en reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Se trata de un supuesto en el que una trabajadora sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual fue declarada en incapacidad permanente total. Por resolución del INSS se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivada del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40%. La Inspección de Trabajo propuso la imposición de sanción a la empresa, dictándose resolución imponiendo la sanción. Dicha decisión fue recurrida en alzada y posteriormente ante la Jurisdicción contencioso administrativa, habiendo recaído sentencia por la que se estima el recurso contencioso administrativo formulado por la empresa al haberse allanado la demandada a la totalidad de las pretensiones de la demandante. La empresa en suplicación solicitó sin éxito la modificación fáctica y adujo la falta de nexo causal entre el siniestro y la conducta de la empresa por cuanto ésta ha sido absuelta en vía contencioso-administrativa. La Sala señala que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social. Ahora bien, todo ello no conduce sino a mantener la certeza formal de los hechos, sin que incida sobre la calificación jurídica de los mismos. Lo que vincula a los órganos jurisdiccionales sociales es la determinación fáctica y no así la calificación como infracción, pues la competencia del orden social se ciñe precisamente a valorar esos hechos desde la perspectiva de la responsabilidad regulada en el artículo 123 de la LGSS. Y, a continuación, pone de manifiesto que en el caso no existe declaración de hechos probados y, por ello, ningún elemento fáctico se viene a incorporar a lo que resulta de las presentes actuaciones. La única circunstancia novedosa que surge de la resolución judicial contencioso-administrativa es la estimación de la tesis de la empresa por allanamiento de la Administración. Los hechos siguen siendo los mismos. Por ello corresponde a este orden jurisdiccional valorar si el accidente sufrido por la trabajadora guarda relación con una inobservancia de las medidas "generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo" por parte de la empresa.

La contradicción invocada no puede apreciarse al no haberse producido pronunciamientos contradictorios entre la sentencia recurrida y la de contraste, dado que ambos son desestimatorios de las pretensiones ejercitadas y confirman la resolución administrativa imponiendo el recargo, siendo preciso que la contradicción exigida en este excepcional recurso trascienda a la parte dispositiva de las sentencias comparadas. Tanto la impugnada como la referencial señalan que, únicamente a los hechos, que no a las valoraciones, puede aplicarse el art. 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Las alegaciones de la parte recurrente, invocando la infracción del art. 42.5 de la LISOS e insistiendo en la identidad de los supuestos, no pueden tener favorable acogida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de CONTROL INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 8 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 2902/06, interpuesto por D. Valentín y CONTROL DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 25 de abril de 2006, en el procedimiento nº 882/05 seguido a instancia de D. Valentín y CONTROL INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTROL DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A. y Valentín, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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