ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2006, en el procedimiento nº 1015/05 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra la mercantil MASA ALGECIRAS S.A., sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en fecha 11 de octubre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de Diciembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de la empresa MASA ALGECIRAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las condiciones exigidas por el art. 217 LPL. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -). 2.- En el presente RCUD no concurre la identidad exigida por el juicio de contradicción, siendo así que -como ya advertíamos en Providencia de fecha 25/09/07- eran de apreciar divergencias sustanciales en el supuesto de hecho enjuiciado entre las sentencias a comparar.

Efectivamente, en el caso de autos, el demandante -Presidente del Comité de Empresa- es trasladado de puesto de trabajo, de las instalaciones de Cepsa al taller de MASA, con la consiguiente obstaculización de la actividad sindical del trabajador, que necesita autorización previa de Cepsa para entrar en sus instalaciones y permanente acompañamiento de otro trabajador, conforme al protocolo interno de la compañía, habiendo entendido la sentencia que su cualidad de combativo representante y que su habitual denuncia de acoso a la empresa, invertían la carga de la prueba y determinaron que no se tuviese por acreditada causa objetiva y razonable del traslado decidido.

Por contra, en el supuesto de la sentencia procedente del Tribunal Superior de Galicia, al trabajador accionante se le mantiene en el mismo centro de trabajo y taller, cambiándosele únicamente de sección y funciones, tras haber permanecido en situación de IT durante 18 meses, por causa de haber sido amortizada su anterior plaza durante el periodo de baja y por estar la empresa en plena situación de crisis, con lo que en manera alguna se comprometía su actividad sindical, que consta era activa en reuniones y movilizaciones por el futuro de la empresa, llegando la decisión contrastada a la conclusión de que la decisión judicial estaba justificada y ninguna relación guardaba con la libertad sindical.

Y por su parte, la decisión del Tribunal de Madrid contempla el caso de representante sindical «liberada» que sufre una minoración de sus ingresos como consecuencia de una reestructuración que había afectado a 120 sucursales de la entidad bancaria demandada, pasando de ser Gestora de Particulares a Gestora de Clientes, en cambio de puesto que la resolución judicial liga exclusivamente a la citada reestructuración, sin «la más mínima luz de indicio de posible vulneración del derecho fundamental».

SEGUNDO

1.- Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que para que triunfe una infracción legal denunciada es imprescindible que la misma se halle respaldada por la correspondiente sentencia contradictoria (SSTS 29/05/95 -rcud 780/94-; 23/05/95 -rcud 2276/94-; 30/03/96 -rcud 2272/95-; y 29/07/96 -rcud 2226/95-), al afirmarse que «... «para que cada infracción legal denunciada sea viable y cada tema de contradicción planteado pueda ser analizado, es de todo punto necesario que se encuentren respaldados por las correspondientes sentencias contradictorias, estando obligado quien formula este recurso a concretar en sus escritos de preparación e interposición las sentencias que en tal sentido aduce con respecto a cada una de aquellas infracciones legales o temas de contradicción». De esta forma se mantiene por la doctrina unificada que la denuncia de la infracción debe ser congruente con la contradicción alegada (STS 30/04/04 -rcud 3039/03 -), diciéndose al respecto que « ... la contradicción ... no es motivo del recurso, sino presupuesto procesal de éste ... Por ello, hay que concluir que el recurso está planteando la denuncia de una infracción al margen de la contradicción alegada, con lo que se rompe la correspondencia entre el presupuesto del recurso y la causa de impugnación».

  1. - Y en el presente recurso -ya lo hemos de dicho en nuestra señaladas Providencia- ninguna de las sentencias aportadas como contraste resuelve sobre la aplicación del art. 138 LPL, en relación con el art.

41 ET ; ni sobre la denunciada infracción del art. 180 LPL, puesto que si bien la STSJ Madrid 06/03/97 trata ambas cuestiones lo hace en plan doctrinal y no proyecta su doctrina en la parte dispositiva de la sentencia, en términos que pudieran acreditar la contradicción entre las resoluciones.

TERCERO

Las precedentes razones nos llevan a considerar que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de «MASA ALGECIRAS, S.A.» contra la Sentencia dictada el día 11/10/2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía/Sevilla [recurso de suplicación núm. 1429/06], confirmatoria de la que en fecha 12/01/06 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, en procedimiento seguido por vulneración de libertad sindical, a instancia de Don Ángel Jesús .

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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