ATS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INTERMEAT 2, S.A." presentó el día 27 de diciembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 302/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 284/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz.

  2. - Mediante Providencia de fecha 19 de enero de 2006, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 20 de enero siguiente.

  3. - El Procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de "BACALAO GRAN SOL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 9 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el Procurador D. José María de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "INTERMEAT 2, S.L.", presentó escrito el día 22 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 10 de junio de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 22 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    El escrito de interposición del recurso se compone de un único motivo, de manera que se denuncia la infracción del art. 1124 CC, al considerar que al sentencia realiza una indebida apreciación de incumplimiento contractual por parte de la vendedora, al entregar una cosa que resulta inhábil para el fin al que va destinada, dando lugar a la resolución del contrato, cuando que quedado debidamente acreditado que no se entregó sino lo pactado, teniendo el comprador perfecto conocimiento de las condiciones de la cosa objeto del contrato y de su funcionamiento, ya que la probó con anterioridad, por lo que no puede hablarse de incumplimiento de la vendedora, sino de error en el consentimiento de la compradora no imputable a la recurrente.

  2. - El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza una errónea valoración de las circunstancias que rodean la compraventa del túnel de congelación, llegando a la conclusión de que resulta inhábil para la finalidad a la que fue destinada, cuando de la prueba practicada ha quedado debidamente acreditado que la compradora tuvo en todo momento total conocimiento del funcionamiento de la máquina cuando la mercancía a congelar era bacalao y de las limitaciones que se producían y todo ello porque probó la máquina antes de adquirirla por lo que no puede aducirse desconocimiento o inhabilidad del túnel de congelación para el fin para el que fue adquirido. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho determina, tras el examen de la prueba practicada, en especial de las periciales, que queda acreditado que el túnel de congelación precisaba para llevar a cabo el congelado del bacalao un tiempo de permanencia del producto en la máquina, diferente al de otros productos, reduciendo considerablemente el rendimiento de la misma. Al mismo tiempo, se declara demostrado que la máquina no resulta idónea para el destino para la que fue adquirida, siendo el importe de las modificaciones necesarias para adecuarla de

    30.000 #, por lo que no nos hallamos ante un incumplimiento meramente parcial, sino ante un incumplimiento por inhabilidad del objeto. Por otro lado, se declara que no queda debidamente acreditado que los adquirientes de la maquina no fueran conocedores de la imposibilidad de la misma llevase a cabo la función para la que estaba destinada, ya que no queda probado su conocimiento de la cuantía de la adecuación de la maquina o de la obtención de un producto que por color o características internas resulta inadecuado para su comercialización. Junto con ello no queda acreditado que llevara más de un año en funcionamiento, por lo que no pude extraerse un conocimiento de la demandada de su inidoneidad. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INTERMEAT 2, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 302/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 284/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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