ATS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:8121A
Número de Recurso1528/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 624/2005 seguido a instancia de D. Alfonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2007 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Mª Angeles Pinilla González en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada confirma el pronunciamiento de instancia, que estimando la demanda declaró que el porcentaje de la pensión de jubilación concedida es del 70%. Consta que el actor, nacido el 23-06-45, solicitó el 05-07-05 pensión de jubilación, siéndole reconocido por el INSS desde el 01-07-05 con un porcentaje del 60%. El demandante discrepa de tal resolución, pues entiende que al ostentar la condición de mutualista histórico le corresponde un porcentaje de pensión del 70% (reducción del 6% por cada año hasta que cumpla los 65 años), y tras formular reclamación previa presenta la demanda rectora de las presentes actuaciones. El accionante se prejubiló de la Compañía Telefónica de España el 14-09-98, suscribiendo convenio especial con la Entidad Gestora. El 06-06-05 concierta contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, bajo la modalidad de eventual por las circunstancias de la producción para prestar servicios como Encargado Oficial 1 a en Córdoba, por el que es dado de alta en Seguridad Social y que finalizó el 30-06-05, percibiendo por el mismo en metálico un total de 2.285,12 # brutos. La Sala sostiene que de las premisas fácticas recogidas en la sentencia de instancia no se colige de modo fehaciente que el contrato temporal concertado fuera otorgado en fraude de ley, al no existir demostración convincente e indubitada de que así haya sido. Por el contrario, considera que el cese fue involuntario y por el motivo de extinción de la causa que lo genero, la que se advera por el examen del propio contrato, cese en la prestación de servicios, certificado de empresa, recibo de finiquito y parte de baja en la Seguridad Social. Concluye que el fraude de ley no se presume, sino que debe ser objeto de prueba por la parte que lo alega, no bastando su opinión subjetiva o los meros indicios al respecto.

El INSS recurre en casación unificadora alegando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de Granada de 07-06-06, que revoca el fallo de instancia y absuelve a las Gestoras. En ella se contempla también el supuesto de un trabajador, nacido el 06-11-44, que solicitó pensión de jubilación anticipada y que se le concedió con un porcentaje del 60% de la base reguladora por resolución del INSS de 19-01-05. Cuenta con 40 años y 141 días cotizados computables. Prestó servicios para una empresa desde el 27-10-04 hasta el 25-11-04, en que ceso por terminación del contrato, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de fecha 27-10-04. La Sala razona que parece llamativo que el actor, que ha sido empleado de Telefónica durante mas de 40 años, habiéndose acogido al programa de prejubilación para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los 60 años, precisamente al alcanzar los 60 años se coloque inopinadamente como carpintero para trabajar aproximadamente unos 29 días, cesando por expiración del termino convenido. Circunstancias que la llevan a la conclusión de que el citado contrato fue un mero subterfugio para ampararse en el apartado segundo de la Disposición Transitoria 33.1.23 de la LGSS y eludir lo dispuesto en el apartado primero de esa misma norma, es decir existe un claro fraude de ley que debe provocar el efecto previsto en el art. 6.4 del Código Civil que es el de aplicar la norma que se ha tratado de eludir y, por tanto, la reducción del 8%, como ha calculado la Entidad Gestora al reconocerle la pensión de jubilación.

No concurre la contradicción invocada entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en particular, porque los hechos relativos a los contratos suscritos tras el cese en Telefónica no son coincidentes. En la resolución recurrida se suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, bajo la modalidad de eventual por las circunstancias de la producción, habiéndose adverado el motivo de extinción de la causa que lo genero por el examen del propio contrato, cese en la prestación de servicios, certificado de empresa, recibo de finiquito y parte de baja en la Seguridad Social, circunstancias que no constan en la referencial.

Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991

(R. 195/1991), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 13 de marzo de 2002 (R. 2381/2001), 8 de abril de 2002 (R. 1964/2001), 24 de junio de 2002 (R. 3848/2001), 10 de diciembre de 2002 (R. 869/2002), 27 de abril de 2004 (R. 2017/2003), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Mª Angeles Pinilla González, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 2944/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 27 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 624/2005 seguido a instancia de D. Alfonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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