ATS, 9 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:795A
Número de Recurso554/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 548/05 seguido a instancia de D. Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAMPOMANES HERMANOS S.A., sobre invalidez, que acogía la defensa material de falta de legitimación pasiva invocada por la Mutua codemandada y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de junio de 2006, que desestimaba los recursos interpuestos por las partes y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Amador Fernández Freile en nombre y representación de D. Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ). En el supuesto enjuiciado se analiza el caso de un afiliado al RETA que tiene reconocida una prestación de IPA. Asimismo consta que en su día trabajó y estuvo encuadrado en el REMC, estando actualmente afectado de silicosis. Lo que pretende el demandante es ser declarado en IPA derivada de enfermedad profesional en el REMC y que se declare la compatibilidad entre ambas prestaciones. En la instancia se plantearon varias cuestiones pero centrando el debate desde lo suscitado en el recurso de casación para la unificación de doctrina destacan dos puntos: En cuanto a la valoración conjunta de las lesiones el FD 3º razona que en principio, tal y como sostiene el recurrente, para valorar el grado de incapacidad debe tenerse en cuenta "la valoración conjunta de la totalidad de dolencias". No obstante matiza que esto sería así de haberse pedido sólo la IPA en el REMC, pero como se pretende la compatibilidad tal forma de proceder no es posible pues "si para la valoración de la IP por enfermedad profesional que se pide en autos tomásemos en consideración los padecimientos que ya en su día fueron lugar a la IPA por enfermedad común que tiene concedida, estaríamos incurriendo en esa duplicidad". Por ello analiza el grado de la silicosis para acabar concediendo una IPT derivada de enfermedad profesional -grado coincidente con el propuesto por la EVI-. En lo referente a la compatibilidad entre la prestación de IPA derivada de enfermedad común y la IPT derivada de enfermedad profesional en distintos regímenes de la Seguridad Social la sentencia razona que "no existe prevención específica que establezca la incompatibilidad entre dos pensiones de IP de diferentes regímenes del sistema". En suma, el pronunciamiento de instancia concede la IPT derivada de enfermedad profesional en el REMC y declara expresamente la compatibilidad entre ambas prestaciones sin perjuicio de los límites legales.

Contra esta decisión recurrieron en suplicación el INSS y el beneficiario. El primero sosteniendo la incompatibilidad y el segundo que en aplicación del art. 137 LGSS y 17 de la OM de 3 de abril de 1973 debía calificarse su situación de IPA valorando la totalidad de las enfermedades padecidas. La Sala desestima el recurso de ambas partes, sin bien sólo analiza y rechaza el recurso del INSS, por lo tanto afirma la compatibilidad entre las dos prestaciones. Presentado recurso de aclaraciones dicta Auto el 4 de octubre de 2006 en el cual afirma coincidir con la tesis de la instancia.

El demandante recurre en casación unificadora articulando dos motivos, relativos a la compatibilidad de pensiones de invalidez absoluta de distintos regímenes y a la valoración conjunta de todas las dolencias que padece.

1) La sentencia alegada para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 15-03-96, analiza un supuesto en el que examina la compatibilidad entre prestaciones procedentes de diferentes regímenes de la Seguridad Social. Consta que al trabajador le fue reconocida una IPA derivada de accidente de trabajo en el RGSS y pretendía, asimismo una prestación de IP en el REA. Esta prestación le fue denegada por fundarse la petición en "las mismas lesiones". La sentencia afirma la compatibilidad y razona que "en el presente caso ni se ha discutido que las lesiones sufridas por el trabajador irreversiblemente le habiliten o no para toda actividad laboral en el referido régimen, ni tampoco que concurran los demás requisitos exigidos para su concesión". Por lo que concede la prestación solicitada.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas porque la de referencia se limita a analizar si existe o no compatibilidad -lo que no se niega en la resolución objeto del presente recurso-, pero no se analiza como se deben valorar las lesiones, pues la sentencia parte de que la situación de IPA no es discutida. Mientras que en la sentencia de contraste se debate la valoración de la IP y que lesiones deben tenerse en cuenta para su calificación.

2) La Sentencia invocada para el segundo motivo, de la Sala de Castilla León/ Valladolid de 21-10-97

, aborda un supuesto en el que un trabajador del REMC que tenía reconocida una IPA derivada de enfermedad común pretende una IPA derivada de enfermedad profesional al habérsele detectado silicosis. El INSS para determinar el grado de IP derivada de enfermedad profesional valora solo la silicosis y lo declara en situación de IPT, la Sala estima el recurso y aplicando la regla de la valoración conjunta tiene en cuenta las enfermedades comunes y declara al trabajador en IPA derivada de enfermedad profesional.

Tampoco existe contradicción entre las sentencias contrastadas porque la referencial analiza un supuesto en el que las dos prestaciones nacen del mismo régimen; mientas que en el caso de la resolución recurrida se trata de prestaciones surgidas en diferentes regímenes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 695/2006, interpuesto por D. Miguel y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 11 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 548/05 seguido a instancia de D. Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAMPOMANES HERMANOS S.A., sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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