ATS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Milagros, presentó el día 30 de marzo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 157/2004, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio número 543/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 5 de abril de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de abril de 2005.

  3. - La Procuradora Dª Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de Dª Milagros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de mayo de 2005 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Domingo y Dª Mercedes, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de abril de 2005, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación estando acreditada la existencia de interés casacional y presentando interés casacional. La parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio verbal de desahucio por expiración de término que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras señalar como infracción la aplicación indebida de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda , apartado B) 8 - LAU, en relación con lo determinado en los arts. 96, 1346, 1347, 1349, 1354 y 1357 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    En relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de fechas 11 de diciembre de 2001 y 20 de enero de 1997 . La primera Sentencia establece que el derecho de arrendamiento se adquiere en el momento que se concierta sea "ex novo", sea por subrogación, de manera que si se pacta vigente la sociedad de gananciales se adquiere a costa de los bienes comunes tanto más cuando se trata de arrendamiento de vivienda cuyos gastos son imputables al sostenimiento de la familia, conforme al art. 1362.1º del C.C. La segunda Sentencia señala que si rige entre los esposos le régimen de gananciales, el derecho de arrendamiento adquirido tiene naturaleza ganancial y por tanto la sociedad ganancial es titular del derecho. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida se opone a la doctrina señala, por cuanto interpreta la Disposición Transitoria Segunda B) de la LAU sin tomar en consideración las circunstancias que concurren en la unidad familiar, ya que la subrogación en el contrato de arrendamiento, producida a favor de la recurrente, recae sobre una vivienda que constituye el hogar familiar del matrimonio, haciéndose pago de las rentas con los ingresos que percibe por la jubilación de su esposo que es un evidente cotitular del derecho arrendaticio.

    Y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se cita por un lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 14 de abril de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sección Única, de fecha 15 de abril de 2000, la de 21 de enero de 1999 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares, y con un criterio jurídico contrapuesto al anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4ª, de 31 de enero de 2000 la de 22 de septiembre de 1999 de la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Asturias y la Sentencia de 13 de noviembre de 1998 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y ello por cuanto si bien se citan tres Sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente, estas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, y citándose otras tres Sentencias con un criterio jurídico coincidente y dispar respecto del anterior, estas también proceden de Audiencias Provinciales diferentes, con la consecuencia de que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional. Con carácter previo conviene señalar que la Sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento que tiene por objeto la resolución de contrato de arrendamiento por expiración de término, en el que se ha producido la segunda subrogación mortis causa en los derechos arrendaticios, entre la fallecida, primera subrogada en el contrato de arrendamiento, y su hija, la demandada y hoy recurrente, declarándose la extinción por expiración de término al haber concluido los dos años legales de prórroga. Argumenta la recurrente la indebida aplicación de la Disposición Transitoria 2ª , letra B. 8 de la LAU 29/1994 que establece que durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, si la subrogación prevista en los apartados 4 y 5 anteriores se hubiera producido a favor de hijos mayores de 65 años o que fueran perceptores de prestaciones públicas por jubilación o invalidez permanente absoluta o gran invalidez, el contrato se extinguirá por fallecimiento del hijo subrogado. Entendiendo la recurrente que debería haberse aplicado dicho precepto tomando en consideración las circunstancias que concurren en la unidad familiar, alega la oposición de la resolución recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo efecto cita las Sentencias de 11 de diciembre de 2001 y de 20 de enero de 1997 . Pues bien, giran dichas Sentencias en torno a la doctrina de la naturaleza ganancial del contrato de arrendamiento si se pacta vigente la sociedad de gananciales, cuestión que es distinta a la que es objeto de recurso, a saber, el derecho de subrogación en el contrato de inquilinato por fallecimiento del titular o subrogado, derecho que, por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001, una de las citadas por el recurrente, califica de derecho persona e intransferible. Pues bien, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina alegada como infringida, por cuanto dicha resolución no versa sobre la naturaleza ganancial del contrato de inquilinato, sino que en atención a que los beneficiarios de la subrogación son los hijos por consanguinidad, resultando indiferente la edad y prestaciones públicas que perciba el esposo de la demandada, que era la única que tenía derecho a subrogarse en los derechos arrendaticios de su madre como primera subrogada, y dado que en el momento de producirse la subrogación la demandada, hoy recurrente, no tenía cumplidos 65 años, desestima su recurso de apelación con la consiguiente resolución del contrato por expiración de término.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 157/2004, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio número 543/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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