ATS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de mercantiles TEQUILA SAUZA, S.A., TÍA MARÍA LIMITED Y COMERCIAL DOMENEQ, S.A.A. -en al actualidad tras la fusión ALLIED DOMENEQ ESPAÑA, S.A.-, presentó el día 27 de noviembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 411/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 473/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de SALAS SIRVENT, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 8 de enero de 2004, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida. Con fecha de 30 de enero de 2004, la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de TEQUILA SAUZA, S.A., TÍA MARÍA LIMITED Y COMERCIAL DOMENEQ, S.A.A. -en al actualidad tras la fusión ALLIED DOMENEQ ESPAÑA, S.A.-, presentó escrito personándose como parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en ejercicio de acciones de propiedad industrial y de competencia desleal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó el recurso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional: A) denunciando la infracción del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París en relación con el artículo 10.3 de la Ley de Marcas, mencionando que la resolución del asunto presenta interés casacional porque la sentencia resuelve en contra del criterio sentado en las SSTS de 3 de febrero de 1987, 24 de febrero de 1989 y 29 de febrero de 2000, mencionando además la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales mencionado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª de 4 de octubre de 2000, de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª de 23 de julio de 2002, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª de 14 demayo de 2002, de a Audiencia Provincial de Las Palmas de 3 de febrero de 1998 y de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de septiembre de 2000 ; B) Infracción de los arts. 5, 6 11, y 12 de la Ley de Competencia Desleal, en relación con el art. 6.3 del CC y el art. 11.e) de la Ley de Marcas de 1988, mencionando las SSTS de 1 de octubre de 1997 y 22 de enero de 1999, y además, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 30 de septiembre de 1999, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 30 de septiembre de 2002, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de marzo de 1995 y 24 de abril de 2001 y de la Audiencia Provincial de Baleares de 9 de junio de 1994; además menciona las SSTS de 7 de octubre de 2000, 20 de diciembre de 1993 y 2 de diciembre de 1999, sobre la mala fe en la propiedad industrial y competencia desleal; C) Infracción de los arts. 5, 6 11, y 12 de la Ley de Competencia Desleal, en relación con los registros de marca HORNITO 2206742 para licor de café y HORNITO 2290991 para ron, mencionando la STS de 20 de julio de 2000, y además, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª de 22 de marzo de 2000, la sentencia de 2 de julio de 2001 de la Audiencia Provincial de Valencia, y la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de abril de 2001 .

    En el escrito de interposición se reproducen y desarrollan las infracciones y menciones de doctrina jurisprudencial recogidas en el escrito preparatorio.

  2. - En razón a lo que ha quedado expuesto y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas y en cuanto a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, al no advertirse causa alguna de inadmisión por lo que, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida si estuviese personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, se ha de afirmar que el recurrente no ha acreditado debidamente, y conforme a los criterios de esta Sala, que resumidamente exigen la aportación de dos sentencias de una misma Audiencia o Sección que sostengan un criterio jurídico opuesto al de otras dos sentencias de otra Audiencia o Sección, el pretendido interés casacional pues si bien se citan varias sentencias criterio aparentemente contradictorio al recogido en la resolución recurrida, éstas no se contraponen con otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TEQUILA SAUZA, S.A., TÍA MARÍA LIMITED Y COMERCIAL DOMENEQ, S.A.A. -en al actualidad tras la fusión ALLIED DOMENEQ ESPAÑA, S.A.-, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 411/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 473/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Valencia, respecto a la existencia, en cuanto a las infracciones alegadas, de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

  2. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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