ATS 1/2000, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de Dª. Claudia y de D. Juan Miguel se ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta).

  2. - Por Providencia de la Audiencia, de fecha 18 de mayo siguiente, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores de las partes personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. María del Mar Montero de Cózar y Millet, en nombre y representación de la entidad "Aseguradora Universal, S. A.", y la Procuradora D.ª Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de D.ª Claudia, D. Juan Miguel y D. Luis Enrique, han presentado escritos, con fecha 27 y 31 de mayo de 2005, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrentes, respectivamente. No han comparecido ante este Tribunal los codemandados D. Jose Ignacio, D.ª Carmen y D.ª Paula .

  4. - Mediante Providencia de 22 de abril de 2008 dictada en cumplimiento de lo previsto en los arts. 473. 2 y art. 483.3 de la LEC 1/2000, se acordó poner de manifiesto a los litigantes comparecidos en este rollo las posibles causas de inadmisión concurrentes en el recurso extraordinario por infracción procesal y la posible causa de inadmisión concurrente en el quinto motivo de casación, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 28 y 29 de mayo siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz..

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Habiéndose formulado conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, cauce que ha sido correctamente invocado por los recurrentes, procede, de acuerdo con el apartado primera de la regla 5ª de la Disposición final decimosexta, 1 de la LEC, precisar que dicha Sentencia es suscptible de recurso de casación por ser la cuantía del litigio superior al límite establecido en el citado precepto. Hecha la anterior puntualización se examinará en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal para ver, después, la admisibilidad del recurso de casación conjuntamente formulado.

  2. - Por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal, a la vista de las cuestiones planteadas en los cuatro motivos articulados en el escrito de interposición, en su parte relativa a este recurso, procede examinar conjuntamente los motivos primero y segundo, para analizar después los motivos tercero y cuarto también conjuntamente, por concurrir en cada uno de estos dos grupos idéntica causa de inadmisión.

    En cuanto a los motivos primero y segundo, los recurrentes denuncian -por vías diferentes- la ausencia de análisis y pronunciamiento alguno en la Sentencia impugnada sobre la cuestión suscitara en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la entidad codemandada "Aseguradora Universal, S.A.", en concreto la improcedencia de tener por interpuesto dicho recurso por el cumplimiento irregular del presupuesto de procedibilidad previsto en el art. 449 de la LEC . Pues bien, esta Sala no puede compartir las manifestaciones de los recurrentes sobre el cumplimiento del presupuesto establecido en el art. 469.2 de la LEC, ya que no debemos olvidar que algunos defectos encuadrables en la infracción del art. 218 LEC pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 y 215 de la misma; precisamente estamos ante un claro supuesto en el que, si la parte entendía que la Audiencia debió examinar sus alegaciones relativas a no admisibilidad del recurso de apelación formulado por la codemandada y pronunciarse al respecto, debió instar al amparo del art 215.2 de la LEC el correspondiente complemento de la Sentencia hoy impugnada; al no haberlo hecho así no ha dado cumplimiento al presupuesto del apartado 2 del art. 469 de la LEC, lo que puede advertirse ya en la fase preparatoria del recurso y que ahora da lugar a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.2, ambos de la LEC .

    Por lo que afecta a los motivos tercero y cuarto, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del art. 24 de la Constitución por incongruencia omisiva y la infracción del art. 217 en relación con el art. 319, ambos de la LEC, concurre en ellos la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2, de la LEC, por fundamentarse en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación.

    A este respecto conviene recordar en este punto que esta Sala viene reiterando, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, que tanto en el recurso de casación como en el recurso extraordinario por infracción procesal, ello ha de hacerse en el escrito de preparación del recurso, y así se ha declarado "a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición "se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000, que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso (AATS de 18 de noviembre de 2003 y 2 y 16 de marzo de 2004, en recursos 917/2003, 1222/2003 y 997/2003, entre otros); de ahí que en al art. 471 se contenga la locución "se exponga razonadamente" en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados; de manera que la parte no puede suplir en el escrito de interposición la falta de alegación en el escrito preparatorio de determinadas cuestiones amparándose en la invocación de derechos constitucionales de índole procesal, para aducir cualesquiera infracciones a las que no aludió expresamente (AATS de 16 de octubre y 27 de noviembre de 2007, en recursos 2631/2004 y 2266/2004, entre otros).

    Esta doctrina, aplicada al recurso extraordinario por infracción procesal, recuerda, además, que esta Sala ha reiterado el art. 469.2 de la LEC 2000, establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ), según se ha examinado en el fundamento precedente; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; ello implica la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se identifiquen las infracciones que se pretenden plantear, sin que baste una referencia genérica a los motivos que la Ley contempla en el apartado 1 del art. 469, ya que en caso contrario no sería posible el control de cumplimiento de este presupuesto previsto en el apartado 2 de dicho precepto, en tal fase preparatoria.

    En el recurso que nos ocupa, como puede advertirse del examen del escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 18 de marzo de 2005, los recurrentes hicieron una mención genérica a los motivos 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, pero exclusivamente identificaron y dieron cumplimiento a la manifestación expresa que exige el apartado 2 del precepto, respecto a una cuestión: la planteada en los motivos primero y segundo, sobre ausencia de pronunciamiento en la Sentencia impugnada sobre la no admisibilidad del recurso de apelación formulado por la entidad codemandada; ello supone que lo planteado en los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición excede de la pretensión impugnatoria fijada en aquel escrito preparatorio.

    A mayor abundamiento, no puede dejar de advertirse respecto a lo suscitado en el motivo tercero que, en todo caso, resultaría asimismo concurrente la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.2, ambos de la LEC, puesto que también en este motivo, como en los motivos primero y segundo, se advierte la inobservancia de lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC, al denunciarse la falta de pronunciamiento de la Audiencia sobre la indemnización solicitada en concepto de daño emergente de tracto sucesivo, lo que, si entendía la parte que debía ser examinado, debió ser objeto de la correspondiente petición de complemento.

    Por todo lo expuesto, no pueden tenerse en consideración las alegaciones formuladas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta sala con fecha 29 de mayo de 2008, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, procediendo la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del art. 473 de la LEC conforme al que, contra este pronunciamiento, no cabe recurso alguno; con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

  3. - Por lo que afecta al recurso de casación, vistos los motivos articulados en el escrito de interposición, procede la inadmisión el motivo quinto toda vez que se fundamenta en una infracción no alegada en el escrito de preparación, por lo que, de acuerdo con la doctrina que ha quedado expuesta al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1 y 479. 3 de la LEC; pero además, en todo caso, incurre el motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con el 477.1, ambos de la LEC, por denunciar una infracción que corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto, esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina reiterada en AATS de 22 y 29 de enero de 2008, en recursos 2691/2004 y 1906/2004, entre los más recientes.

    Con arreglo a esta doctrina las cuestiones atinentes a la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba deben suscitarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Así pues el recurso de casación debe ser inadmitido en cuanto a la infracción denunciada en este motivo quinto.

  4. - En cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso de casación, procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión y, en consecuencia, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Claudia y de D. Juan Miguel contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 713/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 492/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Arenys de Mar, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte litigantes respecto a la infracción denunciada en el motivo quinto del escrito de interposición del recurso.

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN respecto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del escrito de interposición del recurso. Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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