ATS, 8 de Septiembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:7525A
Número de Recurso1018/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PESQUERA VIDAMAR S.A. presentó el día 23 de marzo de 2005 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 90/2004, dimanante de los autos nº 72/2000 incidentales de impugnación de acuerdo de junta de acreedores sobre reconocimiento de créditos celebrada en el ámbito de procedimiento de quiebra seguidos ambos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cádiz.

  2. - Mediante Providencia de 20 de abril de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 26 de abril de 2005.

  3. - La Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de PESQUERA VIDAMAR S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 16 de mayo de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Sra. Dª. Ana LLorens Pardo, en nombre y representación de ALGARPESCA S.A. ALTEAPESCA S.A. PESCA ALGAR, S.A. BAJAMAR DOCE, S.A. Y FOMAR, FOMENTO DEL MAR S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 25 de mayo de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2007, la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que el recurso debía ser admitía. Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2007, la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia recaída en incidente de la quiebra relativo a la impugnación de acuerdo sobre reconocimiento de créditos, adoptado en junta de acreedores que fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal por lo que para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso es preciso traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final trigésima quinta .

  2. - La Disposición transitoria primera de la Ley Concursal 22/2003 establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Éste, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado a formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y de la Ley Concursal .

  3. - El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Consursal, cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal, lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica a su vez, y por un lado, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer, y por otro, y con carácter general, que la resolución impugnada revista, o haya debido revestir, la forma de Sentencia; b) que la Sentencia sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquella sentencia posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

  4. - Expuesto lo anterior, hay que tener en cuenta que el apartado 6 del art. 197 permite la interposición de recurso de casación, y también del extraordinario por infracción procesal contra, entre otras, las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta. Por su parte, el art. 183, establece en su nº 4º, que la sección cuarta comprenderá lo relativo a la determinación de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos. En la medida en que la parte recurrente interpone su recurso de casación contra una sentencia dictada en pieza separada en relación con la impugnación del acuerdo de la Junta de Acreedores sobre reconocimiento de créditos, lo que forma parte de la sección cuarta, es evidente que, conforme a lo señalado en los citados arts. 183.4º y 197.6 de la Ley Concursal, la resolución es susceptible de acceso a la casación, siempre y cuando se ajuste a los criterios de recurribilidad del art. 477.2 LEC .

  5. - La parte recurrente preparó su recurso de casación sobre la base de tres motivos. En el motivo primero, alegaba la infracción de los arts. 1105 y concordantes del Código de Comercio de 1829 y art. 1257 de la Antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del art. 24 CE en relación al derecho a un proceso con todas las garantías, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre que el procedimiento a seguir para resolver un determinado litigio es una norma de carácter procesal de derecho necesario o ius congens, que queda fuera de la disponibilidad de las partes, citando como infringidas las SSTA 7 de junio de 1983, 5 de octubre de 1987, 14 de octubre de 1989, 10 de octubre de 1991 y 2 de noviembre de 1994, así como las SS Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife de 1 de abril de 2000 y Almería de 10 de octubre de 1991 . En el motivo segundo, se alegaba la infracción de los arts. 1105 y concordantes del Código de Comercio de 1829 y 1257 de la Antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, así como art. 24 Constitución Española, por infracción de la doctrina jurisprudencial de lar normas esenciales del procedimiento, citando como infringidas las SSTS de 13 y 15 de marzo de 2001, 18 y 20 de diciembre de 2000 . En el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 1105.2 del Código de Comercio de 1829 en relación a los arts. 1257 y 1261 de la Antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por infracción de la jurisprudencia sobre la existencia de una categoría de créditos conocida como "pendiente de reconocimiento" citando como infringida la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1986 . En el motivo cuarto, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación a la forma de computación de la doble mayoría para la exclusión o reconocimiento de créditos, citando como infringidas las SS de la Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de noviembre de 2000, Sevilla de 26 de enero de 1996 y Ciudad Real de 31 de diciembre de 1997 .

    Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, sobre la base del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, resulta que dicho cauce es el adecuado en la medida en que el procedimiento fue tramitado por razón de la materia, teniendo en cuenta lo que se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta resolución.

  6. - El RECURSO DE CASACIÓN, en relación con los motivos primero y segundo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. en la causa de inadmisión del art. 483.2. 1º, en relación con el art. 477.1 LEC 1/2000, al plantear en fase de preparación cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, en tanto que denunciada la infracción de las normas esenciales del procedimiento al prescindir el Juzgado del procedimiento establecido legalmente para el reconocimiento o exclusión del crédito de la recurrente, resulta que tal cuestión tiene una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no es utilizado por la parte recurrente. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, así como lo referido a las normas reguladoras del procedimiento, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  7. - El recurso incurre además, en relación con el motivo tercero, esto es. la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la existencia de una categoría de créditos en situación intermedia o pendientes de reconocimiento, en la causa de inadmisión prevista en el art. en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), y ello por cuanto únicamente se cita tanto en preparación como en interposición una sola Sentencia del Tribunal Supremo, cuando es preciso al menos la existencia de dos sentencias cono un criterio jurídico coincidente para poder hablar de jurisprudencia.

  8. - Finalmente, el recurso incurre, en relación con el motivo cuarto, esto es, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en orden a la forma de computación de la doble mayoría para la exclusión o reconocimiento de créditos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo en relación con el art. 479.4 LEC 1/2000 y ello porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser todas las Sentencias citadas de Audiencias Provinciales diferentes, sin que a las mismas se contraponen otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  9. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  10. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PESQUERAS VIDAMAR S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 90/2004, dimanante de los autos de pieza separada de impugnación de acuerdo de Junta de Acreedores sobre reconocimiento de créditos, dimanante de los autos de quiebra seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cádiz.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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