ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUMERO NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 - NUM002 " presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 567/2003, dimanante de los autos de juicio verbal nº 626/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas con fechas 17 y 20 de diciembre de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Rosique Samper se ha presentado escrito con fecha 14 de enero de 2005, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUMERO NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 - NUM002 ", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito con fecha 3 de febrero de 2005, en nombre y representación de "DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 12 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando en favor de la admisión del recurso; en tanto que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, alega en favor de su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en la segunda instancia de un juicio verbal que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 328 de la LH ), se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, alegando la existencia de interés casacional en cuanto "...no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el objeto del procedimiento y la acción ejercitada en la demanda, es decir de la acción de declaración sobre la inscribilidad en el Registro de la Propiedad de los Reglamentos de Régimen Interior de la comunidad de propietarios" y la Audiencia "ha argumentado la denegación de la inscripción de las Normas de Régimen Interior interpretando el silencio del artículo 6 de la L.P.H . como una verdadera prohibición de acceso a registrar", cuando "dicha interpretación no necesariamente debe inferirse en la no inscribilidad de las mismas ya que para ello, sería necesario proponer la existencia de un numerus clausus de derechos/situaciones jurídico-reales inscribibles en el Registro de la Propiedad, lo que no ocurre en nuestro Derecho" y "además,...la jurisprudencia de la Dirección General del Registro y del Notariado ha sido generosa en relación con la inscribilidad de los pactos atípicos y de titularidades/vinculaciones insertadas en el régimen de propiedad horizontal".

  2. - El recurso de casación presentado incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haberse acreditado en fase de preparación el presupuesto del interés casacional, cualquiera que quiera ser el interés casacional invocado en el impreciso escrito de preparación, cuando ya en el mismo se omite invocar la infracción de precepto alguno que lleve menos de cinco años en vigor --sólo se alude al art. 6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que en modo alguno puede considerarse como norma "nueva"--, así como citar cualquier sentencia que ponga de manifiesto la existencia de jurisprudencia contraria o contradictoria en que se funde el interés casacional, y el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia quepa anudar a la infracción de la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos pues es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina de la Dirección General de Registro y del Notariado, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" (cfr. AATS, entre otros, de 18-2-2001, 28-12-2001, 29-1-2002, 12-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002 y 2-7-2002, en recursos 2041/2002, 2398/2001, 2268/2001, 42/2002, 266/2002, 364/2002 y 552/2002, o, el más moderno, de 20-1-2004, en recurso 2236/2001 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUMERO NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 NUM002 " contra la Sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 567/2003, dimanante de los autos de juicio verbal nº 626/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose por este Tribunal la notificación de la misma a las partes recurrente y recurrida, a través de sus representaciones procesales comparecidas en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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