ATS, 24 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha24 de julio de 2008, ha tenido entrada en el Registro General de este Alto Tribunal, la presente Cuestión de Competencia entre los Juzgados de Primera Instancia número 8 de Arona (Tenerife) y el Juzgado de igual clase número 33 de los de Madrid.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal según lo dispuesto en el art. 60-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó el correspondiente informe.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presente cuestión de competencia territorial negativa se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de los de Arona -juicio monitorio 43 de 2008- y el Juzgado de 1ª Instancia número 33 de los de Madrid -juicio monitorio 737 de 2007-.

La acción ejercitada es la derivada de una reclamación de cantidad por impago de los gastos de comunidad de un comunero en Propiedad Horizontal.

Como dice el Ministerio Fiscal cuya tesis se acepta totalmente, para resolver el tema en cuestión hay que tener en cuenta lo siguiente: a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 LEC que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal); b) En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) Cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva; d) por lo que esta Sala ha excluido en estos casos la aplicación del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (AATS 25/11/2002, 22/10/2003, 1/12/2003, 10/12/2003, 22/12/2003, 26/2/2004, 29/3/2004, 31/3/2004, 20/4/2004, 22/4/2004, 28/4/2004, 26/5/2004, 31/5/2004, 10/6/2004, 15/6/2004, 13/7/2004, 16/7/2004, 19/7/2004, 23/9/2004, 23/9/2004, 8/10/2004, 27/10/2004, 28/10/2004, 2/11/2004, 11/11/2004, 18/11/2004, 19/11/200, 22/11/2004, 23/11/2004, 29/11/2004, 14/12/2004, 12/1/2005, 20/1/2005, 25/1/2005, 28/1/2005, 17/2/2005,, 3/3/2005, 4/3/2005, 14/3/2005, 14/3/2005, 8/4/2005, 11/4/2005, 17/5/2005 )."

De todo ello, aplicado al caso controvertido, hay que decir que en el presente caso el domicilio del demandado que la demanda señala en el partido judicial de Madrid no se corresponde con el actual ya que en el mismo no se le encontró a pesar de ser el lugar donde se encuentra la Comunidad de propietarios acreedora de los gastos de comunidad reclamadas. Por el contrario no aparece en la causa ningún documento que acredite que reside en el partido judicial de Arona por lo que la cuestión de competencia conforme a lo establecido en el art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá resolverse a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del actual proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de igual clase número 8 de los de Arona (Tenerife).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR