ATS, 24 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:7279A
Número de Recurso3421/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2004, en el procedimiento nº 391/2004 seguido a instancia de D. Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de junio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

La materia de contradicción que plantea el INSS al interponer el presente recurso consiste en determinar si es aplicable el plazo de prescripción de cuatro o cinco años en los casos de retroacción de efectos económicos derivada de la revisión a instancia de parte de la base reguladora de una pensión cuando en el reconocimiento no ha habido error de la entidad gestora. Al demandante le reconoció la entidad gestora una pensión de jubilación al amparo de los reglamentos comunitarios, sobre una base reguladora de 2.927 pts. ponderando las cotizaciones en España durante el periodo de 19-1-1959 a 31-12-1960, y efectos económicos del 27-6-1996. El actor había cotizado en Holanda como marinero hasta 1996. El 11-12-1997 solicitó la revisión de la base reguladora, que fue desestimada. Con fecha 22-1-2004 interesó que la base reguladora se calculase aplicando las bases medias de cotización. El INSS dictó resolución por la que desestimaba la petición aunque modificaba el porcentaje de pensión a cargo de la Seguridad Social española, fijando unos efectos económicos del 1-2-2004. El actor interpuso demanda, que fue estimada por el juzgado declarando el derecho a percibir una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 774,29 #, prorrata temporis del 32,33% y efectos del 27-6-1996. La sentencia recurrida estima en parte el recurso del INSS, interpuesto exclusivamente para discutir la fecha de efectos económicos, aplicando el plazo de prescripción de cinco años del art. 43.1 LGSS y rechazando el de cuatro años propugnado por la entidad gestora, porque entiende que el art. 45.3 LGSS regula el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. En consecuencia, fija los efectos económicos del nuevo importe de la pensión ya reconocida en el 22-1-1999, es decir, cinco años anteriores a la solicitud.

El recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las sentencias de 31 de enero de 2007 (R. 2633/2005), 26 de febrero de 2007 (R. 4281/2005), 18 de junio de 2007 (R. 2189/2006) y 20 de noviembre de 2007 (R. 3453/2006 ). Todas ellas son posteriores al auto de 17 de julio de 2005 (R. 4470/2004 ), el cual además contiene la doctrina correcta puesto que se refiere a un supuesto de solicitud de revisión formulada el 14-11-2000, cuando ya estaba vigente la reforma introducida por la Ley 55/1999, y retrotrae los efectos económicos al 15-11-1995 . Todo ello sin perjuicio de la referencia efectuada obiter dicta al plazo de cuatro años en la que el INSS fundamenta este recurso, que en ningún caso fija doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Ignacio del Valle de Joz, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 4271/2004, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 23 de junio de 2004, en el procedimiento nº 391/2004 seguido a instancia de D. Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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